JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MAXIMINO HERNANDEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.516.085, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA PEDRAZA DE REY, FLORIA DIAZ RIVAS, ALFREDO DUQUE RANGEL Y EVELYN RAMIREZ DE BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.20.098, 71.668, 66.498 Y 24.469, en su orden, según poder (f.3-4).-
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ARAQUE RANGEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 5 tomo 5-A, folio 43 de fecha 19 –04-2002, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.713.214, de este domicilio.-
ABOGADO PARTE DEMANDADA: SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, EGLE CORADI SERRANO LOPEZ, MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 21.385, 90.891 y 66.575. Poder (f.35-36)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: 24-10-2.003.inventariada bajo el No.10.508-03.-
I
PARTE NARRATIVA:
A los folios 01-02 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2.003, para su Distribución, por la procurador de Trabajadores en el Estado Táchira ANA ROSA PEDRAZA DE REY, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ROBERT MAXIMINO HERANDEZ VIVAS.-
Por auto de fecha 24 de octubre de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.5).
En fecha 24 de marzo de 2.004, el alguacil informó que le fue firmada boleta de citación por el ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAQUE RANGEL, en la dirección suministrada (f.11).
En fecha 29 de marzo de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.12-17); conjuntamente presentó Planilla de liquidación de contrato (f.18); Copia certificada de Registro de Comercio de la demandada empresa (f.19-22) y cheque de Gerencia a nombre del demandante (f.23).-
En fecha 02 de abril de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.24-26), mediante el cual promovió:

1) El mérito favorable a los autos
2) DOCUMENTALES:
- Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales firmado por el demandante acompañado al escrito de contestación (f.18).
- Cheque de Gerencia acompañado al escrito de contestación (f.23).
3) TESTIMONIALES:
- JESÚS ANTONIO COLMENARES M., evacuado (f.47)
- ISLEY COROMOTO COLMENARES C., evacuado (f.v44-45)
4) INFORMES:
- Realizado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital Padre Justo Rubio-Táchira. (f.51-52).-
En fecha 05 de abril de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.27), mediante el cual promovió:
1) El merito favorable a los autos.
2) TESTIMONIALES:
- TERESA ARIAS de HERNÁNDEZ, desierto (f.v.46)
- SAMUEL DARIO PABÓN R.,evacuado (f.v.33-34)
3) DOCUMENTALES:
- Copia al carbón de liquidación de contrato de fecha 31-12-2002, suscrita por el demandante. (f.31).-
- Copia simple de reposo expedido por el Hospital Padre Justo. (f.28).-
- Sobres de pago del trabajador (f.29-30).-

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2.004, la parte demandante consignó sobre de pago al trabajador (f.43).-
Por diligencia de fecha 23 de abril e 2.004, la parte demandada se opuso a la consignación del recibo de pago consignado por el demandante, por ser extemporáneo (f.48).-
En fecha 17 de mayo de 2.004, la parte demandante presentó escrito de informes (f.49-50).-
En fecha 16 de junio de 2.004, la parte demandada presentó escrito de informes (f.53-54).-
En fecha 07 de septiembre de 2.004, la Juez se avocó al conocimiento de la causa (f.56).-
II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNÁNDEZ VIVAS., CONTRA la empresa COMERCIALIZADORA ARAQUE RANGEL C,A, en la persona del ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAQUE RANGEL, en su carácter de representante legal, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
La parte demandante en su libelo alega que laboró para la demandada como chofer de vehículo, repartiendo mercancías, correspondencia, efectuando cobranzas, etc, con una duración de nueve (09) meses, cuatro (04) días, comprendido desde el 27-08-02 al 31-05-03, fecha en que fue despedido injustificadamente, con horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.428,20); que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.949.628,08) por los conceptos de: ANTIGÜEDAD; 60 días x Bs.6.428,57, la cantidad de Bs.385.714,20; VACACIONES: 11,25 días x Bs.6.428,57, la cantidad de Bs.72.321,41: BONO VACACIONAL: 5,22 días x Bs.176.428,57, la cantidad de Bs.33.557,13; UTILIDADES: 11,25 días x Bs.6.428,57, la cantidad de Bs.72.321,41;DESPIDO INJUSTIFICADO: indemnización 30 días x Bs.6.428,57, la cantidad de Bs.192.857,10; Preaviso 30 días x Bs.6.428,57, la cantidad de Bs.192.857,10. Solicitó el pago de intereses la indexación del monto demandado.-
La parte demandada en su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho alegado; que le adeude al trabajador la cantidad de Bs.949.628,09, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, e Indemnización por despido injustificado, en los montos señalados; ya que lo cierto es que el día 27 de agosto de 2.002, se inició una relación laboral entre las partes, que tuvo una vigencia de nueve meses y cuatro días, que en el mes de diciembre de ese año, se le anticiparon las siguientes sumas de dinero: por VACACIONES FRACCIONADAS: 6,04 días, a Bs.5.866,67, la cantidad de Bs.35.434,69; UTILIDAD DEL EJERCICIO 2002, 6,04 días a Bs.5.866,67, la cantidad de Bs.35.434,69, BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 5,92 días a Bs.5.866,67, la cantidad de Bs.34.730,69 y ANTIGÜEDAD 10 días a Bs.5.866,67, la cantidad de Bs.58.666,70; que rechaza el salario indicado en el libelo para el calculo de los conceptos de UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, por cuanto incluye la fracción o alícuota de las utilidades, lo cual no es cónsone con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; que niega, rechaza y contradice el concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, puesto que el demandante abandono el cargo sin explicación, dejando de presentarse al trabajo los días 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2.003, pretendiendo reincorporarse el 02 de junio, alegando haber estado enfermo con reposo recetado por emergencia en el Hospital de Rubio, lo cual es falso; que no se le permitió al trabajador incorporarse el 03 de junio a trabajar, poniéndole a su disposición su liquidación la cual se negó a recibir rompiéndola; que solo le adeuda al demandante la suma de Bs.181.707,70, los cuales pone a disposición del trabajador mediante cheque de gerencia que consigna.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
Promueve la parte demandada liquidación final de contrato suscrita por el trabajador demandante en fecha 31 de diciembre 2.002 (f.18) cuya copia fue promovida por la parte demandante y corre agregada al folio 31; quien juzga valora este documento para fundamentar el fallo, por haber sido aceptado por la contra parte durante el proceso, conforme lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENARES M.; esta sentenciadora no valora este testigo por encontrarse incurso en las inhabilidades para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada empresa quien lo promueve como testigo, lo tenia a su servicio, es decir, que existía relación laboral entre las partes; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio la testimonial de la ciudadana ISLEY COROMOTO COLMENARES C.; esta sentenciadora no valora sus dichos para fundamentar el fallo, por cuanto la misma no tenia conocimiento directo de los hechos controvertidos, aunado a esto, no se desprende de sus dichos si conocía de vista trato y comunicación al demandante; y así se decide.-
En cuanto a la prueba informes solicitada por la parte demandada en el periodo probatorio que fue Realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital Padre Justo Rubio-Táchira. (f.51-52); esta sentenciadora no aprecia esta prueba para fundamentar el fallo, por cuanto fue promovida para demostrar un elemento nuevo alegado en forma unilateral por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como lo es el hecho que el demandante a su decir, “ ABANDONO EL CARGO, sin explicación alguna, dejando de presentarse a su trabajo los días 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2.003”; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio Copia simple de reposo expedido por el Hospital Padre Justo. (f.28); quien Juzga no aprecia este documento para fundamentar el fallo por cuanto fue expedido por un tercero y no fue ratificado por el mismo, aunado a que tiene fecha 02 de junio de 2.003 y nada aporta al proceso; y así se decide.-
En cuanto a los sobres de pago presentados por el demandante en el periodo de pruebas (f.29-30), esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio, por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien le fue opuestos; y así se decide.-
Promueve el demandante, la testimonial de la ciudadana TERESA ARIAS DE HERNANDEZ, quien no se presentó a rendir su testimonio.-
En cuanto a la testimonial promovida por el demandante, del ciudadano SAMUEL DARIO PABÓN ROJAS; esta sentenciadora no aprecia sus dichos para fundamentar el fallo por cuanto no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del juicio: y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguida esta sentenciadora a decidir la presente causa, teniendo para ello las siguientes observaciones:
En el presente caso se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la relación laboral entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la misma, mas no lo hizo con la causa alegada por la parte demandante en su libelo de terminación de la relación laboral, así como con el salario indicado para el cálculo de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional.-
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral entre las partes, se observa: que el demandante en su libelo alega haber sido despedido injustificadamente y la parte demandada en su contestación manifiesta que el demandante abandono el cargo sin explicación alguna, dejando de presentarse a su trabajo durante los días 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2.003, lo cual no logró demostrar la demandada durante el proceso, razón por la cual se tiene como cierto lo alegado por el demandante en su libelo, es decir, que fue despedido injustificadamente; y así se decide.-
Referente al salario devengado por el trabajador demandante, observa esta sentenciadora que el mismo quedó probado con la Planilla de Liquidación Final de Contrato valorada en párrafo aparte de esta sentencia, es decir, que el salario diario, es de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.866,67); y así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado demostrado en autos que la parte demandada canceló al demandante la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.164.266,76) como liquidación de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2.002, considera esta sentenciadora que este monto debe ser tomado en cuenta para deducirlo de los conceptos y cantidades solicitados por el demandante en su libelo, que se mencionan: ANTIGÜEDAD; 60 días, VACACIONES: 11,25 días, BONO VACACIONAL: 5,22 días, UTILIDADES: 11,25 días, DESPIDO INJUSTIFICADO: indemnización 30 días y Preaviso 30 días, lo que da la cantidad de 147,72 días, los cuales al ser multiplicados en base al salario establecido en párrafo aparte de esta sentencia, es decir, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.866,67), totalizan la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.866.624,49), que al restarle la suma antes mencionada de Bs.164.266,76, resulta la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.702.357,73); que le corresponde a la parte demandada cancelar al trabajador demandante por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; y así se decide.-
En tal sentido, concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano ROBERT MAXIMINO HERNÁNDEZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.516.085, contra: COMERCIALIZADORA ARAQUE RANGEL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.713.214, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y así se decide.-
Por otra parte se observa que la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda presentó cheque de gerencia (f.23) a nombre del ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ, por la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.181.707,70); esta sentenciadora considera a la hora de acordar la corrección monetaria en el presente caso; deducir esta cantidad, toda vez que el monto mencionado esta a disposición del actor en el presente expediente; y así se decide.-
La parte demandante en su libelo solicita la corrección monetaria y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo, y así se decide
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ROBERTO MAXIMINO HERNÁNDEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.516.085 contra: COMERCIALIZADORA ARAQUE RANGEL C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS GUSTAVO ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.713.214, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.702.357,73), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Despido injustificado Indemnización y Preaviso.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 520.650,03).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de enero de dos mil cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


Abg. Nelitza N. Casique Mora,
Juez Temporal

Julio Cesar Colmenares González
Secretario Temporal