JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “EDICIONES NUEVO C.A”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTO LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-4.679.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.910, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 85, Tomo 17, inserto a los folios 5 y 6.
PARTE DEMANDADA: YARLENYS KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.022.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.651-04.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge la presente controversia mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio OTTO LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EDICIONES NUEVO MUNDO C.A”, manifiesta:
* Que su mandante es beneficiario de una factura con el Nº 007202, emitida el día 01 de noviembre de 2001, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), producto a decir suyo, de la venta de una (1) enciclopedia de Microcomputadoras, compuesta de siete (7) tomo, un (1) CD Room, y dos (2) casette, adquirida por la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, para ser pagada conforme a lo indicado en el mismo título valor.
* Prosigue su exposición, alegando que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de cobranzas, tendientes al pago de la factura adeudada de plazo vencido, es por lo que procede a demandar a la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, ya identificada, para que pague lo siguiente:
Primero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible. Segundo: la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto de intereses vencidos calculados la tasa del 12% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: Las costas, costos y honorarios del presente juicio. Cuarto: La respectiva indexación monetaria. Finalmente solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y el resguardo del título objeto de la acción en la caja de seguridad del Tribunal.
Fundamentó su acción en los artículos: 1184, 1264, 1277, 1354, 1363 del Código Civil; 456 y 457 del Código de Comercio; y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1, 2 y 3).
Acompañó el libelo con: El Poder que le fue conferido y la Factura objeto de la acción. (Folios 4 al 7).
En fecha 02 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le habían sido reclamadas o formulase su oposición a la misma. (Folios 8 y 9).
En fecha 11 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal informó, que en esa misma fecha, le fue firmado recibo de intimación por la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO. (Folio 11).
En fecha 26 de mayo de 2004, la ciudadana YARLENYS KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, asistida de abogado, mediante escrito se opuso al decreto de intimación conforme a la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha 31 de mayo de 2004, la demandada, ciudadana YARLENYS KARINA VILLAMIZAR, asistida de abogado, mediante escrito opuso las cuestiones previas establecidas en: El numeral 6º del artículo 346, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem. Y la del numeral 4. Siendo resueltas por este Tribunal en Sentencia de fecha 29 de julio de 2004, inserta a los folios 23, 24 y 25, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez Temporal de este Despacho, abogada NELITZA N. CASIQUE MORA, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 27).
En fecha 24 de noviembre de 2004, se ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada, sobre la sentencia proferida por este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 y 30).
En fecha 08 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la notificación de la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO. (Folio 31).
En fecha 12 de enero de 2005, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: a) La admisión de los hechos, a decir suyo, por la parte demandada al no presentar escrito de contestación de demanda. b) Factura signada con el Nº 007202, emitida el día 01 de noviembre de 2001, por DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00). c) Principio de Comunidad de la Prueba. d) Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiere presentar la contraparte. (Folio 32). Siendo agregadas y admitidas en fecha 18 de enero de 2005. (Folio 33).
II
PARTE MOTIVA:

Surge el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos: 1184, 1264, 1277, 1354, 1363 del Código Civil; 456 y 457 del Código de Comercio; y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado en ejercicio OTTO LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EDICIONES NUEVO MUNDO C.A”, demanda a la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, por no haber dado cumplimiento al pago de la factura Nº 007202, emitida el día 01 de noviembre de 2001, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por la venta de una (1) enciclopedia de Microcomputadoras, compuesta de siete (7) tomo, un (1) CD Room, y dos (2) casette. En razón de lo cual, solicitó:
Primero: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible. Segundo: la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto de intereses vencidos calculados la tasa del 12% anual, más los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitivamente firme. Tercero: Las costas, costos y honorarios del presente juicio. Cuarto: La respectiva indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Ahora bien, la demandada, ciudadana YARLENYS KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, una vez presentada la correspondiente oposición al procedimiento; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, optó por oponer la cuestiones previas contempladas en artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales, fue emitido pronunciamiento por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2004, ordenándose la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 08 de noviembre de 2004, procedió a darse por notificada la parte demandante, y posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal informo haber dado cumplimiento con la notificación de la parte demandada, ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, comenzando por ende a correr el lapso de contestación a partir del día 09 de diciembre de 2004, concluyendo el mismo en fecha 16 de diciembre de 2004, como puede evidenciarse de la tablilla demostrativa de los días de despacho de este Juzgado.
De manera pues, que dentro del lapso aquí referido, no compareció por ante este Tribunal la demandada, ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro del lapso del período probatorio, esto fue, desde el día 17 de diciembre de 2004 hasta el día18 de enero de 2005; y siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado:
“...que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 1184, 1264, 1277, 1354, 1363 del Código Civil; 456 y 457 del Código de Comercio; y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.022, y así se decide.
En razón de lo anterior, concluye esta Sentenciadora, que a tenor lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, sobre la base de los índices inflacionarios, procede la aplicación de indexación que la demandante ha solicitado en el petitum de la demanda sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), la cual deberá ser aplicada desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta que el fallo quedé definitivamente firme.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el EDICIONES NUEVO MUNDO C.A, por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio OTTO LUIS PÉREZ BERMÚDEZ, contra la ciudadana KARINA VILLAMIZAR ARGUELLO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.500,00) por concepto de intereses vencidos calculados la tasa del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, más los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales serán calculados por el experto que sea designado para la realización de la experticia contable.
TERCERO: En costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de vencimiento de la factura objeto de la acción hasta que quede definitivamente firme el fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada, NORA AUXILIADORA SEQUERA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadoras Públicos de Venezuela, bajo el Nº 38.323, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio objeto de la acción.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal




Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
Secretario Temporal