JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.503.18, de profesión Peluquera, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ABIGAIL JEREZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.779.846, propietaria de la firma personal del CENTRO STILOS ABY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Bajo el No.66 Tomo 1-B de fecha 12-01-1.994.-
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, Y HELLEN MATILDE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, y 74.762, respectivamente en su carácter de Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO y ROSSY BRICEÑO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.918, 28.432, y 96136, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares, Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
ADMISIÓN: En fecha 27 de Julio de 2.004, quedando inventariada bajo el No.10.756-04.-

I
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 y 02 del expediente se encuentra libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio de 2.004, recibido por distribución el 16 de julio de 2004, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ GIL, en su carácter de apoderado especial de la demandante, según Poder que corre agregado a los folios 04 y 05, corre agregado debidamente notariado; y acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de julio de 2.004, que corre al folio 03.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.6).
En fecha 04 de agosto de 2.004, el Alguacil del Tribunal informó que le hizo entrega a la ciudadana ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, en su carácter de Propietaria de la firma personal Centro STILOS ABY, de la copia del Cartel de Notificación y el otro lo fijó en la en la entrada principal del local antes mencionado, (f.08); así mismo al folio 07 dejó constancia que le fue firmada la boleta de citación por la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de agosto de 2.004, la ciudadana ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, en su Carácter de Propietaria del Fondo de Comercio CENTRO STILOS ABY, asistido por el ABOGADO VICTOR ARMANDO PULIDO, consignó escrito de Contestación de demanda (f.09, 10, 11).-
En fecha 06 de agosto de 2.004, la ciudadana ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, propietaria del Fondo de Comercio CENTRO STILOS ABY, otorgó Poder Apud acta a los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO, SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO y ROSSY BRICEÑO MENESES. (f. 14 y 15).-
En fecha 12 de agosto de 2.004, la parte demandante consignó escrito de pruebas. (f.16), mediante el cual promovió las siguientes:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- TESTIMONIALES:
- ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, desierto (f.23).-
3.- DOCUMENTALES:
- El mérito favorable del Acta Convenio entre las partes, (f.17);
- El mérito favorable de la liquidación calculada por la Inspectoría del Trabajo, (f.18).
En fecha 12 de agosto de 2.004, la parte demandada, asistido por los abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI de PULIDO, consignó escrito de Pruebas (f. 19 y 20), mediante el cual promovió las siguientes:
1.- El merito favorable de los autos, y el beneficio de todas las actas procesales en cuanto beneficien a la parte demandada.
2.- INSTRUMENTALES:
- Tres recibos de pago, de adelanto de prestaciones sociales a la demandante que suman en su totalidad: QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 580.000,00) (f. 21).
3.- El derecho de repreguntar testigos.-
En fecha 22 de septiembre 2004, la parte demandante con el carácter que acredita en autos, presentó escrito de informes corre en folios 24 al 26.-
En fecha 13 de octubre de 2004, la Abogado de la parte demandante MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, con el carácter acreditado en autos sustituyó poder a las Abogados HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ, plenamente identificadas en autos. (f. 27).-
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ, contra el Fondo de Comercio CENTRO ESTILOS ABY en la persona de su Propietaria ciudadana ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, por Cobro de Bolívares de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Alega la demandante en su libelo que se desempeño como peluquera para la demandada durante un tiempo interrumpido de dos años (2) nueve meses (9) y once (11) días, comenzando dicha relación de trabajo el día 16 de junio de 2002, hasta el 05 de abril de 2004, con una jornada de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00a.m. a 12:00m, y de 2:00p.m. a 7:00p.m. devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.226.500,00) mensuales, bajo las ordenes e instrucciones de la ciudadana ABIGAIL JEREZ; que al concluir la relación de trabajo por despido injustificado del patrono, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, negándose la parte demandada a llegar acuerdo alguno, remitiéndose el caso a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira; que demanda formalmente a su patrono para que le cancele la cantidad de UN MILLON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.008.393,50); correspondientes a: Preaviso: 60 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.453.024,00; Antigüedad: del 16/06/2001 al 16/06/2002: 45 días x Bs.5.808.00, la cantidad de Bs.261.360,00, del 16/06/2002 al 16/06/2003, del 16/06/2003 al 16/06/2004: 64 días x Bs.7.550,00, la cantidad de Bs.483.225,60; Vacaciones Fraccionadas: 12,75 días x Bs.7.500,00, la cantidad de Bs.96.267,60: Bono Vacacional: 6,75 días x Bs.7.550,40, la cantidad de Bs.50.965,20; e Indemnización correspondiente al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días x Bs.7.550,00 la cantidad de Bs.679.536,00. Fundamento su demanda en los Artículos: 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en: 39, 66, 108, 125, 144, 145, 146 en su parágrafo segundo, 155, 174 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 146, 219, y el 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, además en el artículo 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 31 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Solicitó, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, y la corrección monetaria (Indexación) de la suma reclamada.-

Citada legalmente la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: niega, rechaza y contradice la demanda: que la demandante trabajara para ella por el tiempo y la jornada señaladas en la demanda así como devengando el salario por ella descrito; que se negare a llegar a un acuerdo amistoso ante la Inspectoría del Trabajo y a pagarle sus prestaciones sociales; alega la demandada que no esta de acuerdo con el monto señalado en el acta por ser excesivo y porque existe una disparidad entre las cantidades, ya que en letras dice CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS y en número Bs.2.176.497,72; que la causa de la terminación de la relación de trabajo fuera despido injustificado; que del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo se desprende que la demandada fue despedida porque abandono el trabajo; así como también cada uno de los montos exigidos por concepto de antigüedad, señalando que fueron cancelados por adelantado, en consecuencia deben ser descontados dichos montos de la suma reclamada por ese concepto, en tanto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional y preaviso fueron cancelados en su oportunidad y que no le adeuda nada por concepto de indemnización ya que no fue despedida injustificadamente SEGUNDO: que la parte actora se contradice en su pedimento, que no concuerda lo pedido con el total general y estimación de la demanda quedando el demandado en estado de indefensión; que la demandante realizó falsa atestación ante el funcionario público del Ministerio del Trabajo, suministrando datos falsos que al cotejarlos no concuerdan con lo dicho en el libelo de la demanda; que la demanda que corre en el presente expediente tiene una serie de errores, así como también en el acta existen una serie de errores formales que ponen en duda el correcto desempeño de de las Instituciones Publicas; que esta dispuesta a celebrar una reunión conciliatoria de ser necesaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguida pasa esta sentenciadora a conocer sobre las pruebas aportadas al proceso y al efecto observa:
La parte demandante promovió el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual se valora por cuanto se encuentra suscrita por las partes y por funcionario autorizado para ello por la ley; y así se decide.-
La parte demandada promovió en el periodo probatorio Recibos de pago, los cuales se valoran por cuanto se encuentran suscritos por la parte demandante y no fueron desconocidos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Esta sentenciadora para decidir observa:
En el caso de autos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda acepto tácitamente la relación laboral entre las partes de conformidad de lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y así se decide.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, su duración, la fecha de terminación de la misma y el salario devengado por la trabajadora; se observa que la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su libelo, mas no objeta alegato alguno al respecto, menos aún trae prueba que demuestre lo contrario, razón por la cual quien Juzga forzosamente tiene como cierto los datos aportados al proceso por la parte demandante, esto es, que dicha relación laboral se inicio el 16 de junio 2.001, hasta el 05 de abril de 2.004, bajo una remuneración mensual de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.226.500,00); y así se decide.-
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que fuera por despido injustificado, por cuanto a su decir, en el acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha primero (01) de junio de dos mil cuatro (2004), valorada, se lee textualmente “...por lo cual yo la despedí porque me abandono el trabajo...”, situación que no fue negada por la trabajadora al firmar el acta; Considera esta sentenciadora que el patrono acepto el despido de la trabajadora, pero al haber alegado el abandono al trabajo, tenia la carga de demostrarlo, hecho este que no logró demostrar durante el proceso, por tanto se tiene como causa de terminación de la misma la alegada por la actora en el libelo, es decir, que fue despedida injustificadamente; y así se decide.
Solicita la parte demandante en su libelo el pago de UN MILLON OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.008.393,50), por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Preaviso e Indemnización articulo 125; considera esta sentenciadora procedentes estos conceptos solicitados por la parte actora, toda vez que ha quedado establecido anteriormente, la fecha de inicio, causa y fecha de terminación de la relación laboral; y habiendo demostrado la parte demandada en el proceso, que la parte demandante, recibió la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.580.000,00), como anticipo a sus prestaciones sociales, con los recibos valorados en párrafo aparte de esta sentencia, es por lo que concluye quien Juzga que le corresponde a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.428.393, 50), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; en consecuencia la demanda intentada por: MAYRA ALEJANDRA YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.503.18, de profesión Peluquera, de este domicilio, contra: ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.779.846, en su carácter de propietaria de la firma personal del CENTRO STILOS ABY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Bajo el No.66 Tomo 1-B de fecha 12-01-1.994, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y le corresponde a la demandada cancelar a la trabajadora demandante la suma de: CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.428.393, 50), por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; y así se decide.-
El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.-
III
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por MAYRA ALEJANDRA YANEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.503.180, de este domicilio, contra ABIGAIL JEREZ LEGUIZAMO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.779.846, propietaria de la firma personal del CENTRO STILOS ABY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Bajo el No.66 Tomo 1-B de fecha 12-01-1.994, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos. Y SE CONDENA:
PRIMERO: a la parte demandada ya identificada pagar al trabajador demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.428.393,50).-
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Se designa como experta contable a la ciudadana NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley.
Para la realización de la experticia complementaria la experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.428.393,50).-
NO HAY PRONUNCIAMENTO EN COSTAS, por cuanto no hay total vencimiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días de enero de dos mil cinco.-
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Nelitza N. Casique Mora
Juez Temporal
Julio Cesar Colmenares González
Secretario Temporal
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una y cuarenta de la tarde, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.