REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO Nª 4
San Cristóbal, 27 de Enero de 2005
194ª y 145ª
Cumplido como ha sido lo ordenado en auto de fecha 20-01-2005. ADMÍTASE en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ANTOINE SAHAR BARICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad >N° V.-12.669.162, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, carrera 20, con calles 6 y 6, N° 5-46, de ocupación comerciante, y civilmente hábil, asistido por los abogados DOMINGO ALBERTO ALBINO BARRERA y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad N° V.-8.985.539 y V.-5.738.700, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.393 y 21.385, en contra de su cónyuge ciudadana LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-11.017.199, domiciliada en la calle 5 entre Avenida Venezuela y la carrera 3, Barrio Andrés Bello N° 3-54 de San Antonio del Táchira. En consecuencia, se acuerda: PRIMERO: Citar a la ciudadana LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ, para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00am), más un día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la fecha que conste en autos su citación, a fin de verificar EL PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, en el juicio de DIVORCIO intentado por su cónyuge ANTOINE SAHAR BARIC. Sino se lograre la reconciliación EL SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, será a la misma hora pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior y bajo las mismas condiciones. Y si tampoco se lograre la reconciliación, y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente luego de haberse realizado el segundo acto conciliatorio, previniéndole al (la) demandado (a) que deberá señalar la prueba en la que fundamente su oposición debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda, todo de conformidad con lo señalado en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al píe. Para lo cual se comisiona al Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Se Autoriza la SEPARACION DEL HOGAR (ubicado en la carrera 20 con calles 5 y 6 N° 5-46 de San Antonio del Táchira) del ciudadano ANTOINE SAHAR BARIC. TERCERO: Se practique Inventario de los bienes muebles adquiridos en la comunidad conyugal y que se encuentran en el domicilio conyugal, para lo cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Libertad e Independencia y Pedro Maria Ureña. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los bienes mencionados en el numeral tercero y sub-numeral 1,2 y 3. QUINTO: En lo que respecta a la Pensión de Alimentos Ofrecida por ANTOINE SAHAR BARICH, se Admite en cuanto ha lugar en derecho en beneficio de los niños KEVIN ANTOINE SAHAR ESPINOZA y AYRTON FREDERICK SAHAR ESPINOZA. Y se acuerda, citar a la ciudadana LILIANA SHIRLEWY ESPINOZA MUÑOZ, ya identificada, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a las diez de la mañana (10:00 am), a fin de celebrar un acto conciliatorio en presencia de la solicitante, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no lograrse la conciliación, para que proceda a dar contestación a la demanda que por OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de los mencionados niños, para lo cual se abre cuaderno separado (incidencia). Igualmente abrase cuaderno de Medidas, ambos con copia del presente auto. SEXTO: Se acuerda nombrar un Administrador para las Empresa COMERCIALIZADORA SHIRLEWY Y DISTRIBUIDORA ARMENIA S.R.L. a la Lic. NORA SEQUERA, a quien se acuerda notificar a fin de que acepte y preste juramento y/o presente su excusa. En lo que respecta al resto de las medidas se resolverá en auto por separado. Cúmplase.-
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nª 4
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se admitió la demanda, se libro oficios respectivos.
La Secretaria,
EXP. N°33223