REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
Por escrito presentado en fecha 20-09-04 los ciudadanos LEONARDO CASTAÑEDA USECHE E IRAIMA SOLEDAD RANGEL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.175.331 y V-11.499.634, en su orden, asistido por los abogada en ejercicio MORELLA USECHE MOJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.26.170; quienes solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Agosto de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nro.041; que desde hace más de cinco años, se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común. Admitida la solicitud, se notifico al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto de hecho establecido en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZA UNIPERSONAL NRO. 4 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEONARDO CASTEÑEDA USECHE E IRIMA SOLEDD RANGEL DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.175.331 y V-11.499.634.
En cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños: LEONARDO JOSE, ANYELA MADELIN Y ASTRID LONA CASTAÑEDA RANGEL, hijos de la pareja. Se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Ubicado en el Edificio Diario Católico en San Cristóbal, Estado Táchira a los veintinueve (27) días del mes de Enero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA (T)
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las (9:30 AM), dejándose copia para el archivo de la Sala.
El Secretaria,
Exp.Nro.31579
SER-.-