REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
195º y 146º

En escrito de fecha 09 de Septiembre De 2004, la ciudadana RUTH ALERIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.237.129, domiciliada en la Cuesta del Trapiche, Urbanización Andrés Bello, vereda 3, Nº 92-06, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida de la Abogado GRACIA C. VARGAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.155, en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente; quien en beneficio de su hija adolescente RUTH ADELA FERREIRA PEÑA, demanda al padre, ciudadano JOSE LUIS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.109, domiciliado en El Pabellón, Vía La Fundación, Casa Sin número, diagonal a la Escuela, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, C1 Pensionado de la Guardia Nacional; solicitando aumento de la Obligación Alimentaría fijada por Sentencia de aumento de fecha 05 de Diciembre de 2003, por el Juez Unipersonal Nº 04 de esta Sala de Juicio, a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 32/100 BOLIVARES (Bs. 81.544,32) mensuales; fundamenta su pedimento en los artículos 8, 30, 177, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo al escrito copia certificada de la Sentencia de aumento Obligación Alimentaría, Expediente Nº 26.568, cursantes por ante esta Sala de este Tribunal; y acta de nacimiento de la adolescente antes mencionada.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Septiembre de 2004, se ordenó la citación personal del demandado para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificar al Ministerio Público.

En fecha 06 de Octubre de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS FERREIRA y RUTH ALERIA PEÑA, ya identificados, voluntariamente por lo que tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO, no llegándose a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación y levantándose el Acta respectiva, instando la Juez al demandado a que conteste la Demanda y se apertura el Lapso probatorio a partir del día siguiente, con lo que se cumplió la exigencia legal y notificada la Fiscal del Ministerio Público (folio 22).

En fecha 13 de Octubre de 2004, el demandado en autos promovió pruebas documentales de Copias simple de Libreta de la entidad financiera BANESCO, y copia de los Carnet militar de sus otros tres hijos, corre al folio 13.

Vencido el lapso de probatorio, corre inserto al folio cuatro (04) partida de nacimiento con lo que se determina la Filiación y al Folio ocho (08) Nómina de Pago, con lo que se determina la capacidad económica del obligado y se demuestra la veracidad de lo alegado por el Demandado en cuanto a su alegato de no poder aumentar la Obligación Alimentaría.

Cumplidas las exigencias legales y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento,
vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El artículo 366 determina:

“Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es
un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al
padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.…”

Y el artículo 371 ejusdem dispone:

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos,
el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en
cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

En consecuencia, demostrada como está la filiación y la capacidad económica del obligado, lo cual hace procedente el aumento de la obligación alimentaría solicitada en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 87.760,86) mensuales que es lo equivalente al 33% del neto a cobrar por el obligado y que se pagará a partir de la presente fecha, e igualmente se fijan dos (2) cuotas extraordinarias en la misma cantidad y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana RUTH ALERIA PEÑA, en contra del ciudadano JOSE LUIS FERREIRA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente RUTH ADELA FERREIRA PEÑA, de Catorce (14) años de edad; en consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Se fija por aumento de Obligación Alimentaría la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 87.760,86) que es lo equivalente al 33% del neto a cobrar por el obligado.

SEGUNDO: Se fijan dos cuotas extraordinarias por la misma cantidad fijada para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos por útiles escolares y navideños.

TERCERO: De conformidad con el artículo 369 ejusdem, se establece el ajuste automático del monto fijado de Obligación Alimentaría, el cual se hará cada seis meses tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 04
ABOG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación, se publicó y se dejó copia de la sentencia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal.
Exp. 31.395