REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
145º 146º
En escrito presentado en fecha 09 de junio de 2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, RICARDO ANTONIO PARADA ROSO y CARMEN ELENA MORA DE PARADA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 9.214.257 y V- 5.688.781 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.511, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil. Se notificó al Fiscal Especializado, boleta la cual, cursa debidamente firmada al folio Treinta y dos (32).
Por escrito de fecha 10 de Agosto de 2004, el interesado RICARDO ANTONIO PARADA ROSO, ya identificado, asistido por la Abogado MARIA ISABEL VALENTE COTAMO, Inpreabogado Nº 78.092, solicito la conversión en Divorcio Definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiese operado la reconciliación con la ciudadana CARMEN ELENA MORA, ya identificada.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2004, se difiere la sentencia por no constar en autos la Notificación de CARMEN ELENA MORA, de la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge. En auto de fecha 21 de Septiembre de 2004, se acuerda Notificarla, para lo cual se comisiona a al Juzgado de los Municipios cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al folio Cincuenta (50) riela la respectiva Notificación.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, por auto del Tribunal se entra en término para sentenciar por cuanto se observo que la ciudadana CARMEN ELENA MORA DE PARADA no compareció ante este Despacho, ni por si ni por medio de Apoderado.
En consecuencia de lo anterior, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar sentencia al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos RICARDO ANTONIO PARADA ROSO y CARMEN ELENA MORA DE PARADA, plenamente identificados y en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha 10 de Marzo de 1989, según Acta de Matrimonio Nº 76, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la adolescente MICHEL KALIUTH, de 13 años de edad, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre quien compartirá junto con el padre la Patria Potestad; en cuanto a la Obligación Alimentaría, rige la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) de conformidad a lo manifestado por el Padre en el escrito de fecha 10 de Agosto de 2004, siendo la única variación con respecto al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, decretado por auto de fecha 09 de Junio de 2003. En cuanto al Régimen de Visitas y Régimen Patrimonial se regirá, por lo estipulado por las partes en la referida solicitud. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA para el Archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL NRO.4
ABG. ANDREINA DUQUE CASIQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:35 a.m.
La Secretaria Temporal,
Exp. 23.449
MRR/mrr