En escrito presentado personalmente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JAVIER ALEXIS RAMÍREZ y KATTY ZULEYMA VERA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.433.862 y V.- 14.503.599, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.588, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 17 de Enero de 2005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JAVIER ALEXIS RAMÍREZ y KATTY ZULEYMA VERA HERNÁNDEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado en fecha 17 de Julio de 1997, según acta Nº 202, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto Al niño: KEVIN ALEXIS, procreado durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre. La Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos padres en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco.-

ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA.

SECRETARIA (T)



En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.-
Ruptura Prolongada.-
Sent. No.116
Exp Nº 32.837
Carmen.-