En escrito presentado personalmente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN LLANEZ BLANCO y OLGA MARINA DAZA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.219.854 y V.-9.235.681, respectivamente y debidamente asistidos por las abogados NELLY ESPERANZA MENDOZA SUÁREZ y ALEIDA ACEVEDO QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.334 y 97860 respectivamente, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de diciembre de 2.004, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN LLANEZ BLANCO y OLGA MARINA DAZA CLAVIJO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado en fecha 28 de Agosto de 1996, según acta Nº 164, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En cuanto a las adolescentes YORDELIS YANIBE, YARITZA YUSELIN y YUSMEY YANITZA LLANEZ DAZA, procreadas durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre. La Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos padres en su escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco.-

ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA.

SECRETARIA (T)


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.-
Ruptura Prolongada.-
Sent. No. 112
Exp Nº 32.410
Carmen.-