Visto el escrito presentado personalmente en fecha 09 de octubre de 2003, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos YENNY GREGORIA PEREZ MENDEZ y LUIS HERNANDO MOLINA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.791.880 y V- 7.904.623, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RICARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.889, solicitaron su Separación de Cuerpos y de Bienes, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 27 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos YENNY GREGORIA PEREZ MENDEZ y LUIS HERNANDO MOLINA ARELLANO, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto transcurrió mas de un año de haberse decretado la separación ya que no hubo reconciliación alguna entre ellos. Por lo que este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos YENNY GREGORIA PEREZ MENDEZ y LUIS HERNANDO MOLINA ARELLANO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de matrimonio celebrado en fecha 03 de Abril de 1.999, por ante el Prefecto de la Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según acta N° 01.
En cuanto al niño NELSON HERNANDO MOLINA PEREZ, procreados durante su unión conyugal. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, la Guarda la ejercerá la madre, en cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, los cónyuges deben regirse conforme a lo establecido de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 09 de octubre de 2.003.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco.

ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3

ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once cuarenta y cinco minutos de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

JOC/kenddy A.-
Sent. No. 102
Exp. No. 26.101