En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ y LUISA DI BENEDETTO BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.214.656 y V.-10.157.137, respectivamente y debidamente asistidos, por la abogada DÉBORA FRINE PACHECO ROSALES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº23.746, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de DICIEMBRE de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 21 de diciembre de 2.004, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUIS IGNACIO VEGA RODRÍGUEZ y LUISA DI BENEDETTO BORGES, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 11 de Agosto de 1990, según acta Nº 282, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En cuanto al niño GIANPIERO VEGA DI BENEDETTO, procreado durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, el régimen de visita y la pensión de alimentos , se regirá tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de ENERO de 2005.-


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria (t).-


Sentencia Nº 84
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 32773
Carmen.-