En fecha 26 de mayo de 2004, se recibió por distribución Acta de Fijación de Pensión de Alimentos, debidamente firmada por los ciudadanos NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ y WILMER ALEXANDER GARCIA ROSALES, a favor de su hijo, el niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, firmada por ante la Fiscalía XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llegando al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a hacerle entrega por intermedio de otra persona, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) mensuales todos los últimos de cada mes, a partir de la presente fecha, a la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO MARTINEZ, para la alimentación de su hijo, asimismo se compromete a los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa de diciembre, los gastos de medicinas serán compartidos”.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se admitió el Acta de Fijación de Obligación Alimentaría, acordándose: Impartir la Homologación de ley, archivar la causa y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificada en fecha 10/06/2004. (f-06)
En fechas 15 de julio y 2 de noviembre de 2004, la ciudadana NILSA TAMAYO, solicitó citar al ciudadano WILMER GARCIA, alegando incumplimiento del acuerdo suscrito.
En fecha 8 de noviembre de 2004, la ciudadana NILSA TAMAYO, asistida por la abogado GRACIA VARGAS, Defensora Pública, solicitó se ordenen la comparecencia del ciudadano WILMER GARCIA, a fin de que cancele la suma adeudada desde junio de 2004, solicitando también se decrete la Retención de las Prestaciones Sociales a percibir por el obligado.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se acordó citar al obligado de autos, y se decretó la Retención de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al mismo.
Consta al folio Nº 13, Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, presente ambas, no hubo conciliación.
En fecha 02 de diciembre de 2004, el demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda, donde manifestó lo siguiente: “…Si estoy cumpliendo pues siempre cada mes cumplo llevándole el mercado correspondiente, lo he hecho de ésta manera, porque siempre le daba efectivo, nunca le compraba alimentación al niño y los fines de semana siempre toma licor en el negocio donde trabaja como peluquera, y por esta circunstancia es que no le entregaba dinero efectivo y decidí yo mismo comprarle la alimentación para que no le faltar a mi niño y le entregaba personalmente a la ciudadana NILSA TAMAYO al mercado para la alimentación de RANDY GARCIA…”
En fecha 02 de diciembre de 2004, el ciudadano WILMER GARCIA promovió como medios probatorios: Valor y mérito jurídico de recibos de pago por alimentación y mercados desde el mes de marzo de 2004, hasta e mes de octubre de 2004, entregados a la señora NILSA TAMAYO, testimoniales de los ciudadanos MARLENE NAVARRO y CRUZ ANTONIA ESCOBAR; siendo admitidas por auto de fecha 09/12/2004, fijándose el cuarto día de despacho siguiente para oír las testimoniales promovidas.
En fecha 12 de enero de 2005, la ciudadana NILSA NIDIA TAMAYO, solicitó sea practicada una evaluación grafo técnica a los recibos consignados por el demandado, alegando que la firma era falsificada.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUEZ UNIPERSONAL N° 03, PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Existe una filiación legalmente establecida entre el ciudadano WILMER GARCIA y el niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO, identificado con Partida de Nacimiento No. 808, de fecha 18/06/1998, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
ò En fecha 20/05/2004, los ciudadanos NILSA TAMAYO y WILMER GARCIA, firmaron acuerdo de Fijación de Obligación Alimentaría, comprometiéndose el padre a suministrar mensualmente la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000) a la madre de su hijo, el niño RANDY JHONSON GARCIA TAMAYO; siendo homologado por éste Tribunal en fecha 27/05/2004.
ò La Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la homologación al acuerdo de las partes, mediante boleta que fue agregada al presente expediente en fecha 16/06/2004.
ò La ciudadana NILSA TAMAYO alegó incumplimiento del acuerdo por parte del padre de su hijo, solicitando a éste Tribunal se citara al referido ciudadano.
ò El obligado de autos, fue debidamente citado mediante boleta agregada, en fecha 29/11/2004.
ò En la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, no hubo conciliación.
ò El ciudadano WILMER GARCIA, dio contestación a la demanda y promovió recibos de pago por alimentación entregados a la madre de su hijo.
ò La ciudadana NILSA TAMAYO, solicitó sea practicada una evaluación grafo técnica a los recibos consignados por el obligado, alegando haber firmado sólo los dos primeros.
ò La parte actora no promovió medios probatorios.
ò No consta en autos la capacidad económica del obligado, ni sus carga familiares.
ò La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 517 señala: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”. Este Juzgador observa que el lapso probatorio venció el día 16/12/2004, por lo cual la actuación de la ciudadana NILSA TAMAYO, de fecha 12/01/2005 en la cual se opone a una prueba presentada por el obligado de autos, solicitando se realice una prueba grafo técnica, fue extemporánea.
ò La parte actora no promovió medios probatorios a fin de demostrar el incumplimiento por parte del ciudadano WILMER GARCIA, del acuerdo suscrito en beneficio de su hijo.
ò El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Por lo anteriormente señalado y de conformidad con los artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 254 del Código Adjetivo Civil, es que éste Juzgador considera procedente declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana NILSA TAMAYO, en contra del ciudadano WILMER GARCIA, y se acuerda Ratificar el acuerdo suscrito por las partes en fecha 20/05/2004, por ante la Fiscalía XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana NILSA TAMAYO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° - 81.822.236, en contra del ciudadano WILMER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.245.787, en beneficio del niño RANDY GARCIA TAMAYO.

SEGUNDO: Se ratifica el acuerdo suscrito por las partes en fecha 20 de mayo de 2004, por ante la Fiscalía XV de Protección Integral del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes mediante boleta. Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero de 2005.-



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03

MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria.-
Sent. No. 67
Exp. No. 29.579.-
Obligación Alimentaria.-
Kenddy A.-