SENTENCIA N° 61.
EXPEDIENTE N° 31.437.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Jaimes Jaimes Tania Genara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.814.016, domiciliada en el Barrio Marco Tulio Rangel, Parte Alta, N° 5-72, Vía Principal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en representación de su hija, CASTRO JAIMES ISLEY VALENTINA, identificada con Partida de Nacimiento N° 1694, de fecha 01 de Octubre de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Merle Panza Ostos.
DEMANDADO: Castro Vivas Jorge Baudilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.565.796, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Carnaval, vereda N° 03, casa N° 2-7, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, quien labora en la Distribuidora SIMAYA S. R. L., ubicada en la Avenida Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana JAIMES JAIMES TANIA GENARA, en contra del ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, en su carácter de padre de la niña CASTRO JAIMES ISLEY VALENTINA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y navideños, respectivamente. Promovió como pruebas, copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, y copia de la Partida de Nacimiento de la referida niña.
En auto de fecha 14 de Septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria entre las partes; oficiar al empleador del obligado decretando la Retención de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder en caso de despido o retiro; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, haciéndose presente solo la parte demandada, ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado, dio contestación a la demanda, mediante la cual solicitó una revisión de la suma solicitada por la madre de su hija.
En fecha 01 de Noviembre de 2.004, presente el Alguacil adscrito a este Despacho, manifestó que no le fue posible entregar el oficio N° 2787, de fecha 14 de Septiembre de 2.004, por cuanto en la Avenida Carabobo no existe la Distribuidora SIMAYA S. R. L.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 05 de Octubre de 2.004 (f-09).
ò Que el demandado en la presente causa, ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, fue debidamente citado, mediante boleta que fue agregada en fecha 20 de Octubre de 2.004 (f-10).
ò Que el día y hora señalada para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes, solo se hizo presente la parte demandada, lo que evidencia la falta de interés por parte de la demandante (f-11).
ò Que en la oportunidad señalada, el demandado, ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, dio contestación a la demanda, solicitando una revisión por ambas partes de la solicitud formulada por la ciudadana JAIMES JAIMES TANIA GENARA (F-12).
ò Que en la oportunidad señalada para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, no se hizo presente ninguna de las partes, en virtud de lo cual, la demandante no demostró lo alegado en su libelo de la demanda.
ò Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JAIMES JAIMES TANIA GENARA, en contra del ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, y en beneficio de su hija CASTRO JAIMES ISLEY VALENTINA, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JAIMES JAIMES TANIA GENARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.814.016, en contra del ciudadano CASTRO VIVAS JORGE BAUDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.565.796, respecto de su hija, la niña CASTRO JAIMES ISLEY VALENTINA, identificada con Partida de Nacimiento N° 1694, de fecha 01 de Octubre de 2.002, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Enero de 2005.-.


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y librándose boletas de notificación ordenadas.-


La Secretaria.-
SENTENCIA N° 61.
Exp. N° 31.437.-
Obligación Alimentaria.-
Hellen.-