SENTENCIA N° 65.
EXPEDIENTE N° 29.840.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: Sánchez Labrador de Cárdenas Gladys Rosalba, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.789, domiciliada en la Carrera 6 N° 8-35, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.350.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.421.
DEMANDADO: Cárdenas Alviarez Orlando, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.608, domiciliado en la carrera 6, N° 8-35, de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
En fecha 09 de Junio de 2.004, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana SÁNCHEZ LABRADOR DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, en contra de su cónyuge, el ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, fundamentando su petición en los numerales 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil. Durante su matrimonio, procrearon tres hijos, CÁRDENAS SÁNCHEZ ENZO EDUVIRIEIS y ROLDAN ORLANDO, quienes son mayores de edad, y el adolescente CÁRDENAS SÁNCHEZ EVIO D´FRANCO. Promovió las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio N° 05, de fecha 22 de Enero de 1.972, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento N° 376, 1596 y 4195, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; certificado de asistencia al Grupo Nuevas Vidas (Alcohólicos Anónimos), experticia por un órgano interdisciplinario que asigne el Tribunal a los efectos de demostrar el estado avanzado de alcoholismo que padece el demandado. Solicitó Medida de Protección ordenando el desalojo inmediato de la vivienda, asimismo, solicitó la Guarda de su hijo adolescente, y se fije una Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.
En auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose el emplazamiento de ambas partes de conformidad con lo señalado en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho; abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría; se instó a la parte demandante a solicitar la Medida de Protección por ante el Consejo de Protección del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y, Notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 30 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 3120-865, anexo al cual remite comisión de citación del ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, la cual fue debidamente cumplida según consta en diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal del Municipio Ayacucho, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 de Octubre y 29 de Noviembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer y Segundo Acto Reconciliatorio, se hizo presente solo la demandante, debidamente acompañada de su abogado, quien insistió en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, presente la ciudadana SÁNCHEZ DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.421, solicitó que por cuanto no se hizo presente el demandado se le tenga por confeso, y se proceda a dictar sentencia.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la demandante, ciudadana SÁNCHEZ DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, en compañía de su abogado, ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, quien promovió como pruebas, el pleno valor del Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, de fecha 22 de Enero de 1.972; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos; el pleno valor probatorio de la Certificación de Asistencia del demandado, ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, al Grupo de Alcohólicos Anónimos Nuevas Vidas; y, citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, solicitó se Decrete Medida de Protección ordenando el desalojo inmediato del demandado de la vivienda actual.
EN CUANTO AL CUADERNO SEPARADO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA:
En auto de fecha 10 de Junio de 2.004, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Obligación Alimentaría, acordándose la citación del demandado, ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, la cual fue cumplida mediante comisión agregada al cuaderno principal de DIVORCIO, en fecha 18 de Agosto de 2.004.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que los ciudadanos SÁNCHEZ LABRADOR DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, son cónyuges entre sí, como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 05, de fecha 22 de Enero de 1.972, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f-06).
ò Que de la referida Unión Conyugal, nacieron tres hijos, que llevan por nombre CÁRDENAS SÁNCHEZ EVIO D´FRANCO, ENZO EDUVIRIES y ROLDAN ORLANDO, identificados con Partida de Nacimiento N° 376, 1.596 y 4.195, la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, Registro Principal del Distrito Federal y por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f-07 al 10).
ò Que la Fiscal del Ministerio Público fue notificada de la presente causa mediante boleta agregada en fecha 30 de Junio de 2.004 (f-19).
ò Que el demandado en la presente causa, ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, fue debidamente citado mediante comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (f-20 al 42).
ò Que en las fechas señaladas para la celebración del Primer y Segundo Acto Reconciliatorio, solo se hizo presente la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento (f-43 y 44).
ò Que la parte demandada, no se presentó el día señalado para la Contestación de la demanda, lo cual, de conformidad con lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, en tal virtud no se tiene por confeso al demandado.
ò Que el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la demandante acompañada de su abogado, promoviendo como pruebas el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento de sus hijos, el Certificado de asistencia a las reuniones del Grupo de Alcohólicos Anónimos Nuevas Vidas, y citación para el demandado expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Observa este Juzgador que la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, señala: “…La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”, dicha adicción debe ser demostrada mediante Examen Médico, en virtud de lo cual considera que la prueba promovida, como lo es la Certificación de Asistencia a reuniones del Grupo de Alcohólicos Anónimos Nuevas Vidas, no es suficiente para demostrar la fármaco-dependencia que haga imposible la vida en común. Asimismo, de la citación consignada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que cursa al folio 49, se tiene la certeza de que va dirigida al ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO y va debidamente firmada y sellada, pero no refleja la causa de la citación, por lo cual no guarda relación con el presente asunto.
ò Que el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, este Juzgador considera que la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, en contra de su cónyuge, el ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, no es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ DE CÁRDENAS GLADYS ROSALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.789, en contra del ciudadano CÁRDENAS ALVIAREZ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.199.608, de conformidad con lo señalado en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes mediante boleta, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Enero de 2005.-.


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal, librándose boletas de notificación ordenadas y oficio N° 174.-


La Secretaria.-
SENTENCIA N° 65.
Exp. N° 29.840.-
Divorcio.-
Hellen.-