SENTENCIA N° 52.-
EXPEDIENTE N° 32.292.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
DEMANDANTE: Uribe Villamizar Paula Esperanza Catalina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.121, domiciliada en la carrera 13, N° 1-74, Las Delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública, abogada Elva Merle Panza Ostos, en beneficio de su hijo Orduz Uribe Gabriel Efraín Leojandro, identificado con Partida de Nacimiento N° 730, de fecha 04 de Octubre de 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEMANDADO: Orduz Beltrán Gabriel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.145.658, domiciliado en Táriba, Santa Eduvigis, carrera 1, entre calles 5 y 6, N° 5-31, segunda planta del establecimiento Michel, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, en contra del ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, en beneficio de su hijo, el niño ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione nuestro hijo por médico, medicina, recreación y cualquier otro gasto. Solicitó se requieran ingresos mensuales del obligado, incluidos los bonos y utilidades a percibir, y se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Abastos y frutería Michel. Anexó copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; copia de la Partida de Nacimiento de su hijo, constancia del acta de matrimonio, constancia del documento de Registro de Comercio Abastos y Frutería Michel.
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose la citación del demandado, ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2.004, presente la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, demandante, solicitó el embargo de la firma personal Abastos y Frutería Michel.
En auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004, se Decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de la Firma Personal Abastos y Frutería Michel, propiedad del demandado en la presente causa, ciudadano ORDUZ BELTRÁN GABRIEL.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 822-2004, de fecha 17 de Noviembre de 2.004, emanado del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar del Fondo de Comercio Abastos y Frutería Michel, fue agregado al expediente respectivo.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.004, presente el ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, demandado en esta causa, asistido por el abogado en ejercicio Darío Napoleón De Santiago Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.551, se dio por citado.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2.004, se hizo presente por ante este Despacho, el abogado en ejercicio JESÚS SOLER PATIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.442, asistiendo a la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, demandante, se hizo presente para el Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, siendo el día y la hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, se hicieron presentes los ciudadanos URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA y ORDUZ BELTRAN GABRIEL, quienes no llegaron a ningún acuerdo por lo cual no hubo conciliación.
En esa misma fecha, el demandado, ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, asistido por el abogado en ejercicio DARÍO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.551, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…No es cierto que poseo la capacidad económica alegada por la madre de mi menor hijo…los únicos ingresos que percibo en la actualidad están representados por el salario mínimo que devengo como empleado del fondo de comercio “Abastos y frutería Orduz”, propiedad del Señor Gabriel Orduz…Además de ser padre del niño GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO ORDUZ URIBE, soy padre de la niña MICHEL GABRIELA ORDUZ ALVIAREZ, como consta en Partida de Nacimiento N° 88…debo sufragar además todos mis gastos de subsistencia como alimentos, vestido salud entre otros…”. Anexó a su escrito de contestación copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 88, de fecha 27 de Noviembre del año 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente, oficio N° 1.681, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo, comisión de citación del ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 15 de Diciembre de 2.004, presente el ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio DARÍO DE SANTIAGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.020.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.551.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004, el apoderado de la parte demandada, abogado DARIO NAPOLEÓN DE SANTIAGO RAMÍREZ, consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) El valor y Mérito probatorio de las actas procesales especialmente…Partida de Nacimiento N° 88 de la niña Michel Gabriela Orduz Álvarez, hija del ciudadano GABRIEL ORDUZ BELTRAN; 2) Documentales: Copia certificada del Fondo de Comercio Abastos y Frutería Orduz; 3) Constancia de trabajo expedida por el fondo de comercio…donde se especifica el salario mensual que percibe mi representado; 3) Testimoniales: …CARMEN ANTONIA SÁNCHEZ RAMÍREZ…JOSÉ JOAQUÍN AMAYA FRANCO…y, MIRIAM GRACIELA GIL DE MÁRQUEZ…”.
En auto de fecha 21 de Diciembre de 2.004, se acordó tener como apoderado del ciudadano GABRIEL ORDUZ BELTRAN, al abogado en ejercicio DARIO DE SANTIAGO RAMÍREZ. En auto de esa misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por el demandante.
En diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2.004, presente el abogado Jesús Soler Patiño, asistiendo a la demandante, ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, consignó escrito, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) aduzco el mérito de los actos y del principio de la comunidad de la prueba; 2) aduzco a favor de mi asistida el merito favorable de las pruebas en auto en cuanto le favorezcan de manera especial; 3) aduzco el mérito aprobatorio de los instrumentos que se encuentran insertos al presente expediente; 4) aduzco a favor de mi defendida el mérito favorable de las pruebas documentales en cuanto la verifiquen; 5) el acta de matrimonio N° 39; 6) el valor probatorio de la Partida de Nacimiento N° 730; 7) el valor probatorio de la citación enviada por el Juzgado del Municipio Cárdenas; 8) invoco valor probatorio de un fondo de comercio cuya denominación es Abastos y Frutería Michel; 9) constancia médica emitida por el Dr. Francisco Alí Vivas, Otorrino Infantil; 10) constancia emitida por la presidencia de ASOVE Las Delicias, 11) el valor probatorio y mérito favorable de la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de Las Delicias, en la cual se evidencia su lugar de residencia; 12) Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Corpus; y, 13) recibos pagados por concepto de transporte”.
En fecha 13 de Enero de 2.005, siendo el día y hora señalada para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, haciéndose presente, solo la ciudadana GIL DE MÁRQUEZ MYRIAM GRACIELA, quien manifestó: “que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORDUZ BELTRÁN GABRIEL, que trabaja en el Fondo de Comercio Abasto y Frutería Orduz el cual es su única fuente de ingresos”.
En horas de Despacho del día 13 de Enero de 2.005, el ciudadano ORDUZ GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.209, quien manifestó ser el padre del demandado en la presente causa y ratificó el contenido de la constancia de trabajo por el emitida como dueño del Abasto y Frutería Orduz.
En fecha 13 de Enero de 2.004, presente el abogado JESÚS SOLER PATIÑO, asistiendo a la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA, manifestó que la ciudadana CARMEN RAMÍREZ, no se hizo presente para rendir su declaración.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que efectivamente, el niño ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO, es hijo del ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 730, de fecha 04 de Octubre de 2.000 (f-05).
ò Que en fecha 29 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada (f-20).
ò Que mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2.004, el demandado, ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, se dio por citado en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (f-22).
ò Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA y ORDUZ BELTRAN GABRIEL, demandante y demandado en la presente causa, respectivamente, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por lo cual no hubo conciliación (f-24).
ò Que en la oportunidad señalada, el demandado dio contestación a la demanda, manifestando que no tiene capacidad económica para cancelar la Obligación Alimentaría solicitada por la demandante, que tiene otra hija de la cual se debe hacer cargo y que percibe mensualmente es el sueldo mínimo (f-25 y 26).
ò Que estando dentro de la oportunidad procesal, el demandado, ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, promovió pruebas, mediante las cuales demuestra su capacidad económica mediante constancia de trabajo, la cual fue ratificada por su firmante y que es padre de una niña que lleva por nombre ORDUZ ÁLVAREZ MICHELL GABRIELA, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 880, de fecha 27 de Noviembre de 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Asimismo, fue valorada la declaración de la testigo promovida por la parte demandada (f-27, 36 al 41 y 71 al 73).
ò Igualmente, estando dentro del lapso procesal, la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, demostrando la filiación entre el niño ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO y el ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, además, se evidencia de la Copia Certificada del Expediente N° 16.448, que cursa por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, que el demandado, ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, es titular de un Fondo de Comercio Abasto y Frutería Michel, con un capital que asciende a la cantidad de VEINTE MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), señaló como prueba el funcionamiento del fondo de comercio anteriormente señalado una constancia expedida por PINCEL PUBLICIDAD, la cual es un documento privado, que de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante testimonio de quien suscribe la misma y no siendo así, se desecha la referida constancia.
ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
“ARTÍCULO 369: Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
“ARTÍCULO 373: Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto de él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, en contra del ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, en beneficio de su hijo, el niño, ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO, es procedente, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana URIBE VILLAMIZAR PAULA ESPERANZA CATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.121, en contra del ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.145.658, en beneficio de su hijo, el niño ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 730, de fecha 04 de Octubre de 2.000, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano ORDUZ BELTRAN GABRIEL, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de su hijo, el niño ORDUZ URIBE GABRIEL EFRAIN LEOJANDRO.
TERCERO: El ciudadano ORDUZ BELTRAL GABRIEL, deberá cancelar, además de lo anteriormente señalado, dos cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, de su hijo, el niño anteriormente mencionado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Enero de 2005.-.


JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-



La Secretaria.-
SENTENCIA N° 52.
Exp. N° 32.292.-
Obligación Alimentaría.-
Hellen.-