SENTENCIA N° 45.
EXPEDIENTE N° 26.546.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SOLICITANTE: Ingrid del Carmen Inciarte Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.520.544, de Profesión Médico Veterinario, domiciliada en la Avenida 4, Bella Vista, con calle 58 A, casa N° 04-138, Parroquia Olegario Villalobos, Estado Zulia, en beneficio de las niñas DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, LAURA MAYERLING y LEIDI CAROLINA.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, se recibió por distribución, solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira, remitiendo expediente signado bajo el N° 004-03, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el cual se dicto Medida de Abrigo en beneficio de los niños DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, MAYERLIN, EUGENIO ARCADIO, CARMEN y CLARA ISMELDA, de 8, 3, 4, 5 y 1 año de edad respectivamente, en Entidad de Colocación Familiar, la cual fue ratificada en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2.003, dictada por la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio, la cual fue declarada Parcialmente con lugar por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003, se recibió por distribución solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, acordándose oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan informar en que Casa Hogar se encuentran los hermanos DELGADO MENDOZA; asimismo, oficiar a la Casa Hogar Virgen del Carmen; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Noviembre de 2.003, se agregó al presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2.003, presente la ciudadana PÉREZ DE MARQUINA NEIDA, Trabajadora Social de la Casa Hogar Virgen del Carmen, indicó que en la referida Institución no se encuentran las niñas DELGADO MENDOZA CAROLINA e ISMELDA.
En fecha 21 de Noviembre de 2.003, presente la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, informó que los hermanos DELGADO MENDOZA, se encuentran el Servicio de Colocación Familiar ubicado en la Urbanización La Guayana, bajo el cuidado de la ciudadana FANNY PERNÍA.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2.004, presente la Trabajadora Social Esperanza Rodríguez, consignó Informe Psicológico de las niñas DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA e ISMELDA DEL CARMEN, en el cual se recomienda: “-Se sugiere que las niñas permanezcan en la Colocación Familiar, ya que el ambiente en el cual se encontraban no es apto para su desarrollo e integridad. -Seguimiento Psicológico para ambas niñas; -Evitar el contacto físico o verbal de las niñas con el Señor David; -Evitar discusiones en frente de las niñas; -Valoración por Medicina; -Aumentar las actividades socio-recreativas; -Referir a Terapia de Lenguaje a la niña Ismelda del Carmen, quedando pendiente su diagnóstico”.
En fecha 29 de Enero de 2.004, se agregó al presente expediente, Informe Social correspondiente a los hermanos DELGADO MENDOZA, emanado del INAM-Táchira, en el cual se llega a la siguiente conclusión: “Basado en las declaraciones dadas por las niñas y personas involucradas en el caso se presume que la ciudadana CLARA ISMELDA, no ofrece un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, por lo que se sugiere la posibilidad de que la misma sea sometida a tratamiento y seguimiento psicológico y social; asimismo referirla al grupo de ayuda a narcóticos anónimos, previa valoración psiquiátrica. De lograrse su recuperación mediante demostración, reincorporar los niños al hogar. Oír al ciudadano Eugenio Arcadio Hernández, abuelo paterno de los niños Eugenio Arcadio, Laura Mayerling y ciudadana Marlene Vivas, madrina de la niña Ismelda del Carmen quien tiene la disposición de cuidarlos previa autorización de las personas facultades para tal fin”.
En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.004, se hizo presente la ciudadana CLARA ISMELDA DELGADO MENDOZA, actuando en el carácter de madre de la progenitora de los niños DELGADO MENDOZA, y asistida por el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, quien solicitó no se valore el Informe Psicológico, e impugnó el mismo, asimismo solicitó se fije un Régimen de Visitas.
En diligencia de esta misma fecha, presente la ciudadana VIVAS GÁMEZ MARLENE, asistida por el abogado en ejercicio Mauro Orlando Viloria González, solicitó la Colocación Familiar en beneficio de la niña DELGADO MENDOZA ISMELDA DEL CARMEN, por cuanto es su madrina, solicitó además que llamen al papá de los niños DELGADO EUGENIO ARCADIO y MAYERLING, o que los niños sean entregados a su abuelo paterno y los otros niños se entreguen a su madre. Consignó Autorización de Visitas, expedida por la Juez Unipersonal N° 05 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
En auto de fecha 15 de Febrero de 2.004, se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan trasladar a ese recinto a los hermanos DELGADO MENDOZA, quienes se encuentran en COLOCACIÓN FAMILIAR, a los fines de ser oídos.
En fecha 19 de Febrero de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° CF-050.2004, mediante el cual informa que el niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, fue trasladado a la Casa Hogar “Dr. Raúl Leoni”; las niñas DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA e ISMELDA DEL CARMEN, fueron trasladadas a la Casa Hogar Virgen del Cobre, y las niñas DELGADO LAURA MAYERLING y LEIDI CAROLINA se trasladaron a la Colocación Familiar Remunerada de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ.
En diligencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, presente la ciudadana MARLENE VIVAS GAMEZ, solicitó le sea dada en Colocación Familiar la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, por cuanto es la madrina y la niña ha vivido con ella desde los ocho días de nacida hasta los tres años y solicitó autorización para verla.
En auto de fecha 01 de Marzo de 2.004, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 349, a fin de que sirvan trasladar al recinto de este Tribunal a los hermanos DELGADO MENDOZA; practicar un estudio psicológico a la ciudadana MARLENE VIVAS GÓMEZ, asimismo Informe Social en el hogar habitado por la referida ciudadana por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, se entrevistaron a los niños DELGADO MENDOZALISBETH CAROLINA, y HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, manifestaron que se encontraban a gusto en la Casa Hogar; asimismo, la niña DELGADO MENDOZA ISMELDA DEL CARMEN, señaló que quiere estar con la Señora Marlene quien es su madrina; y la niña DELGADO MENDOZA LAURA MAYERLING, indicó que quiere vivir con su progenitora, la ciudadana ISMELDA DELGADO MENDOZA.
Asimismo, en la fecha indicada, se hizo presente la ciudadana ISELA MARTÍNEZ SANDOVAL, Trabajadora Social del Servicio de Colocación Familiar, INAM Seccional Táchira, indicó el lugar donde se encuentran los niños DELGADO MENDOZA.
En fecha 10 de Marzo de 2.004, presente la ciudadana MARLENE VIVAS GAMEZ, manifestó que quiere tener con ella a la niña ISMELDA DEL CARMEN y que su madre, la ciudadana CLARA ISMELDA DELGADO MENDOZA, está de acuerdo.
En auto de esa misma fecha se ordenó la práctica de un Informe Social y una Evaluación Psicológica a los niños DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, ISMELDA DEL CARMEN, LAURA MAYERLING y HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, así como la práctica de dichas evaluaciones a la ciudadana MARLENE VIVAS GAMEZ.
En fecha 11 de Marzo de 2.004, se agregó al presente expediente Informe Social ordenado en la presente causa, en el hogar de la ciudadana VIVAS GÁMEZ MARLENE, el cual fue practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, en el cual se hacen las siguientes observaciones: “Por medio de la investigación social realizada se observa que la Sra. Marlene, solicita la Colocación Familiar en su hogar de la niña ISMELDA DEL CARMEN, con la cual desde pequeña ha mantenido contacto estrecho. El hogar es humilde y cuenta con buenas condiciones para que la niña se desarrolle en el mismo. La Señora MARLENE ha estado pendiente en el INAM por los niños DELGADO MENDOZA. La niña ISMELDA quiere irse con su madrina ya que indica sentirse mal en la Institución donde se encuentra. La madre de la niña reside cerca de la Señora MARLENE. Los hermanitos de la niña se encuentran en Colocación Familiar en la casa hogar Raúl Leoni, Colocación Familiar en Barrio Obrero y en la Casa Hogar Virgen del Carmen en el Cobre”.
En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° 0164, emanado de la Directora del INAM-Táchira, mediante el cual informa el ingreso a la casa hogar Dr. Raúl Leoni, del niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO.
En fecha 02 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente Informe Social, ordenado en la presente en relación a los hermanos DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, ISMELDA DEL CARMEN, LAURA MAYERLING y LEIDI CAROLINA, y HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual se llega a la siguiente Conclusión: “Según la investigación social realizada, pudo establecerse que los hermanos DELGADO MENDOZA, durante su permanencia con la madre fueron victimas de maltratos físicos y psicológicos, según lo manifestado por ellos mismos. Se considera que el daño causado a estos niños en el aspecto físico, moral y psicológico es incalculable. –En razón de todo lo expuesto anteriormente, se recomienda que los niños no sean reintegrados al hogar materno, ya que esto representa un peligro para ellos. En lugar de esto, deben permanecer institucionalizados, a fin de resguardar su integridad física y moral y garantizarles el disfrute de sus derechos más elementales, consagrados en la Ley. Se recomienda igualmente que los niños sean evaluados psicológicamente, particularmente la niña Lisbeth Carolina, quien asegura haber sido violada por la pareja de la madre. OBSERVACIÓN: En relación con el Informe Social solicitado para el hogar de la ciudadana MARLENE VIVAS GÁMEZ, este fue consignado en fecha 11.03.04, por la Trabajadora Social Carmen Haydee Chávez”.
En fecha 15 de Junio de 2.004, se agregó al presente expediente comunicación emanada del Guía de Centro II, de la Casa Hogar Raúl Leoni, ciudadano MORENO CONTRERAS JOSÉ HUMBERTO, mediante la cual solicitó autorización para retirar los fines de semana al niño EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ DELGADO.
En diligencia de fecha 16 de Junio de 2.004, presente la ciudadana MARLENE VIVAS GÁMEZ, solicitó permiso para poder visitar a la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, en la Casa Hogar Virgen del Carmen de El Cobre y solicitó la Colocación Familiar.
En auto de fecha 16 de Junio de 2.004, se acordó oír la opinión de los niños EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ DELGADO e ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA.
En fecha 08 de Julio de 2.004, presente en este Despacho la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, manifestó que quiere irse de vacaciones para la casa de su madrina.
En fecha 13 de Julio de 2.004, se entrevistó al niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, quien manifestó que quiere ir de vacaciones y los fines de semana para la casa de su padre.
En auto de fecha 15 de Julio de 2.004, se Autorizó a los niños HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO e ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, para que pasen los fines de semana y sus vacaciones escolares con los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO MORENO CONTRERAS y MARLENE VIVAS GÁMEZ, respectivamente.
En fecha 31 de Agosto de 2.004, fue consignado al presente expediente Informe Psicológico practicado a los hermanos DELGADO MENDOZA LAURA MAYERLING, ISMELDA DEL CARMEN LISBETH CAROLINA y HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, dicho informe fue solicitado por la ciudadana VIVAS GAMEZ MARLENE, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones y sugerencias: “La Sra. Marlene Vivas, presenta un adecuado psicofuncionamiento, evidencia afecto y adecuado rol materno para encargarse del cuido y atenciones de la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, quien solicita poder convivir con la Sra. Marlene a quien reconoce como su madrina, siendo la relación recíprocamente afectiva. –La niña ISMELDA DEL CARMEN impresiona con un nivel cognitivo por debajo de su edad a precisar por lo que amerita atención psicopedagógica y terapia del lenguaje. La niña LAURA MAYERLING, amerita atención por terapia del lenguaje y tratamiento psicológico ya que se evidencia afectada emocionalmente por maltrato físico, psicológico y sexual. –Los hermanos DELGADO refieren sentirse bien en las entidades de atención donde están por lo que desean permanecer en ellas a excepción de la niña ISMELDA DEL CARMEN que solicita poder convivir con la Sra. MARLENE VIVAS”.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se agregó oficio N° CF-N° 459-2004, emanado de la Directora del INAM-Táchira, mediante el cual envía Informe Social practicado a los hermanos DELGADO MENDOZA ISMELDA DEL CARMEN, LAURA MAYERLING, LEIDI CAROLINA, HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO y DELGADO ANYELO, en el cual se llega a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Encontrándose los niños Lisbeth, Eugenio, Laura y Leidi, desprovistos de una familia de origen que les proporcione todos los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sugiere al Tribunal de Protección la ubicación de los mismos en hogares sustitutos que les puedan brindar un ambiente de afecto y seguridad como lo establece el artículo 26 de la LOPNA. Por otra parte se recomienda una medida de protección a los niños DAVID Y LILIAM de 05 y 02 años de edad, así como también a la adolescente MARÍA DELGADO, quienes se encuentran en situación de riesgo social por incumplimiento de los padres de los deberes inherentes a la Patria Potestad. También se recomienda medida de protección del niño ANYELO DELGADO de pocos días de nacido”.
En fecha 07 de Septiembre de 2.004, se hizo presente por ante este Despacho la abogada KATY MARICELL GALVIS FLORES, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, y consignó recaudos e informes correspondientes a la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, solicitante de Adopción y solicitó se realicen todas las diligencias pertinentes y necesarias para que a la mayor brevedad posible los niños DELGADO MENDOZA sean insertados en el hogar sustituto de la Sra. INGRID INCIARTE. Asimismo, la ciudadana INGRID INCIARTE, solicitó se le conceda bajo medida de Colocación Familiar a las hermanitas DELGADO MENDOZA. La referida ciudadana fue acreditada por la Oficina de Adopciones del Estado Zulia como una persona apta para asumir la responsabilidad de la crianza de un niño.
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, quien manifestó: “Quiero que las niñas LISBETH, LAURA MAYERLING, LEIDI CAROLINA, de 10, 6 y 3 años de edad, respectivamente, … Quiero la Colocación Familiar con miras a la adopción…Con respecto al cuidado de las niñas mientras yo trabajo de lunes a viernes, lo tendrá la Sra. que cuida a mi mamá de crianza, solo en las tardes porque en las mañanas las niñas estarán estudiando en un colegio que queda detrás de mi casa…”.
En entrevista realizada a la niña LISBETH CAROLINA DELGADO MENDOZA, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, quien manifestó estar de acuerdo con irse con la ciudadana INGRID INCIARTE, porque no quiere estar más en la casa hogar y quiere estar junto con sus hermanas.
En auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004, se acordó la Práctica de un Informe Social en la residencia de la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En horas de Despacho del día 23 de Septiembre de 2.004, presente la ciudadana VIVAS GAMEZ MARLENE, manifestó que quiere tener con ella de manera definitiva a la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, y solicitó sea oída la referida niña para que manifieste su aceptación de ir a vivir con la referida ciudadana.
En fecha 27 de Septiembre de 2.004, presente el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO, manifestó ser el padre del niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, consignando Partida de Nacimiento como prueba, quien solicitó la entrega del mismo, comprometiéndose a velar por su seguridad y bienestar.
En auto de fecha 07 de Octubre de 2.004, se acordó oficiar a la Casa Hogar Virgen del Carmen, ubicada en El Cobre, a fin de que trasladen a la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO MENDOZA, para que sea oída; y, librar memorando al Equipo Multidisciplinario a fin de que se practique un Informe Social en el hogar del ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO.
En fecha 20 de Octubre de 2.004, fue consignado en el presente expediente, Informe Psicológico, practicado a la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, en el cual se dan las siguientes conclusiones y sugerencias: “La Sra. Ingrid Inciarte para el momento de la evaluación presentó un Psicofuncionamiento adecuado por lo que se considera idónea para adoptar. Siendo importante tomar en consideración los estudios sociales correspondientes para conocer su capacidad socioeconómica en la atención de 4 niños que desea adoptar, ya que desde el punto de vista psicoemocional reúne las condiciones básicas para fungir como figura materna sustituta”.
En fecha 26 de Octubre de 2.004, presente la niña ISMELDA DEL CARMEN DELGADO, manifestó que quiere vivir con su madrina, ciudadana MARLENE VIVAS GÁMEZ.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° EACHRI/N° 0913, emanado de la Directora del INAM-Táchira, mediante el cual informan que el niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, fue inscrito en la Escuela Básica Simón Bolívar, para cursar el Primer Grado de Educación Básica, para el año escolar 2.004-2.005. Asimismo, se recibió oficio mediante el cual remite Informe Integral con relación al caso del niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: “De acuerdo al estudio realizado al hogar del ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO, se constató que reúne las condiciones económicas y habitacionales para responsabilizarse de su hijo por lo que se recomienda que el niño EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ DELGADO, sea reintegrado al hogar paterno y así garantizarle el derecho de estar con su familia, como lo contempla el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente, oficio N° 3486, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual envía exhorto debidamente cumplido sobre el Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, en el cual se llega a las siguientes conclusiones: “La ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA persiste en su interés de que le sea otorgada la Colocación Familiar de las Hermanas DELGADO MENDOZA. -Se percibe ansiosa por tener a las niñas en casa. –Las hermanas DELGADO MENDOZA se encuentran recluidas en una entidad de atención en San Cristóbal, Estado Táchira. – La ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA (solicitante), se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que le resultan suficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. –El inmueble que ocupa es de su propiedad, es tipo casa, presentas condiciones aceptables en construcción e idóneas en habitabilidad. –Según fuentes de Información INGRID INCIARTE es persona de buen proceder. -Conocen caso que nos ocupa. –La ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, persiste en su interés de que se le otorgue la Colocación Familiar de las Hermanas DELGADO MENDOZA”.
En acta de Entrevista de fecha 08 de Noviembre de 2.004, el niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, manifestó que quiere vivir con su mamá y con su papá.
En fecha 10 de Noviembre de 2.004, se dictó Sentencia en la cual se DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña DELGADO MENDOZA ISMELDA DEL CARMEN, en el hogar de su madrina, la ciudadana VIVAS GAMEZ MARLENE.
En esa misma fecha, se DECLARÓ CON LUGAR LA GUARDA del niño EUGENIO ARCADIO HERNÁNDEZ DELGADO, la cual fue otorgada a su padre, el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO.
En diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2.004, presente la abogada Katy Galvis, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, solicitó se decida a la mayor brevedad posible la presente Colocación Familiar.
En auto de fecha 29 de Noviembre de 2.004, se acordó oficiar al Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que se sirvan informar el lugar donde se encuentra el niño ANYELO DELGADO, y por orden de cual organismo.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, se agregó al presente expediente oficio N° EACHRL/N° 1039, emanado del INAM-Táchira, mediante el cual informa el egreso de la Casa Hogar Dr. Raúl Leoni, del niño HERNÁNDEZ DELGADO EUGENIO ARCADIO, quien fue entregado a su padre, el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO.
En horas de Despacho del día 09 de Diciembre de 2.004, la Trabajadora Social adscrita a este Despacho, Licenciada Norma Contreras, quien manifestó no haber realizado el Informe Social, por cuanto no consiguió la dirección del ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE OBSERVA:
ò Que en la fecha en que fue recibida por distribución la presente solicitud, se omitió admitirla, obviándose también en autos posteriores. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica el Interés Superior del Niño, y del Principio de Celeridad Procesal el cual se basa en la aplicación de la Justicia a la brevedad posible, este Juzgador considera que sería además de inútil una reposición al estado de admisión de la presente causa, perjudicial al interés de los hermanos DELGADO MENDOZA y HERNÁNDEZ DELGADO, en virtud de lo cual se admite la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR.
ò Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“ARTÍCULO 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
“ARTÍCULO 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
“ARTÍCULO 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre y a quienes ejerzan la Jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
“ARTÍCULO 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
ò En este orden de ideas, observa este Juzgador que de conformidad con lo señalado en el artículo 23, anteriormente trascrito, el Bloque Constitucional, está conformado, además por la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual señala en su artículo 9, en los numerales 1 y 3 señala:
“1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
(…).
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (…)”.
ò Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes; (…)
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo (…)”.
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
“ARTÍCULO 27: Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
“ARTÍCULO 80: Derecho de Opinar y a ser Oídos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuanto en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: en ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este Derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, pueden transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, este se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan interés contrapuesto a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión (…)”.
“ARTÍCULO 128: Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta e en Entidad de Atención”.
“ARTÍCULO 129: Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el Juez”.
“ARTÍCULO 130: Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal”.
“ARTÍCULO 396: Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
“ARTÍCULO 424: Colocación con miras a la adopción. Mientras dure el período de prueba o su prorroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato de adopción”.
ò Que los hermanos DELGADO MENDOZA, fueron entrevistados por este Juez Unipersonal, expresando que se sienten bien en las Entidades de Atención donde están por lo que deseaban permanecer allí, a excepción de la niña ISMELDA DEL CARMEN, que solicitó poder vivir con su madrina, ciudadana MARLENE VIVAS GAMEZ, a quien se le entregó en Colocación Familiar, mediante sentencia dictada por este Juzgador en este mismo expediente.
ò Ahora bien, la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, está solicitando la colocación familiar de las niñas DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, LAURA MAYERLING y LEIDI CAROLINA, con miras a la adopción, debiendo ser este Juzgador prudente al acordar esta medida transitoria, pues la consecuencia de ello, según lo manifestado por la referida ciudadana, sería la adopción por lo cual de serle concedida la Colocación Familiar por este órgano jurisdiccional, sería contrario a lo dispuesto y antes mencionado ordenamiento jurídico nacional y consecuentemente internacional, como es la Convención de los Derechos del Niño. Dado que este Juzgador que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es, además de considerar a los niños como sujetos de derecho, reconocerles y garantizarles el ejercicio de los mismos, asimismo, esos derechos se establecen o se deben establecer siempre en beneficio de los niños y adolescentes y no de terceras personas, en virtud de que ese es el objeto de la Ley en comento. Se evidencia de autos, que las hermanas DELGADO MENDOZA, tienen su familia de origen en el Estado Táchira, y además de buscar el bienestar de las niñas, se les debe garantizar el derecho de mantener relaciones con su familia de origen, lo cual no sería posible si las niñas se residenciaran en otra ciudad, en este caso la ciudad de Maracaibo, por cuanto los mismos niños manifiestan la precaria capacidad económica de su progenitora, ciudadana DELGADO MENDOZA CLARA ISMELDA, por lo cual, mal podría trasladarse a la ciudad de Maracaibo para hacer valer sus derechos y los más importante, los derechos de sus hijas. En caso de decretarse la Colocación Familiar, con miras a la adopción como abiertamente lo manifiesta la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, se estaría violando, además de nuestra Carta Magna la Ley Aprobatoria de los Derechos del Niño, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de rango constitucional, no constando en autos que a los padres de los hermanos Delgado Mendoza y Hernández Delgado, ciudadana DELGADO MENDOZA CLARA ISMELDA, madre de todos los niños o el ciudadano HERNÁNDEZ LÓPEZ EUGENIO ARCADIO, padre del niño Hernández Delgado Eugenio Arcadio, haya sido privado de la Patria Potestad o se haya extinguido la misma, o no tenga la Guarda de los mismos.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la solicitud formulada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, no es procedente, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anteriormente trascritos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, formulada por la ciudadana INGRID DEL CARMEN INCIARTE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.520.544, de profesión Médico Veterinario, domiciliada en la Avenida 4 Bella Vista con calle 58 A, casa N° 04-138, Parroquia Olegario Villalobos, Estado Zulia, respecto de las hermanas DELGADO MENDOZA LISBETH CAROLINA, LAURA MAYERLING y LEIDI CAROLINA, en virtud de lo señalado en los artículos 23, 56, 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1° y 3° del artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, la cual tiene rango constitucional, y los artículos 8, 26, 27, 128, 129, 130, 396 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se debe buscar el beneficio de las referidas niñas y garantizar el derecho de mantener contacto con sus padres y familia de origen.
Por cuanto de la lectura de autos, se presume la consumación de posibles hechos punibles en perjuicio de los hermanos DELGADO MENDOZA, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de Ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Enero de dos mil cinco.


JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y dándose cumplimiento a lo ordenado y librándose oficio N° 165.



La Secretaria.-

Sentencia N° 45.
Exp. N° 26.546.
Colocación Familiar.
Hellen.-