En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSÉ SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y LORENA DEL CARMEN VARELA LABRADOR, el primero colombiano titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.924.271 y ahora venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.084, la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.021, mayores de edad, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio EDGAR RICARDO MEDINA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 60.889, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 20 de diciembre de 2.004, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSÉ SEPÚLVEDA SÁNCHEZ y LORENA DEL CARMEN VARELA LABRADOR, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 10 de MARZO de 1.998, según acta Nº 03, por ante el Juzgado de los Municipios JÁUREGUI, RÓMULO ACOSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, Estado Táchira.
En cuanto a los hermanos SEPÚLVEDA VARELA, procreados durante la unión matrimonial, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, igualmente se regirán en lo que respecta a la Obligación Alimentaría y al Régimen de Visitas, como fue acordado por los padres en el mismo escrito.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de enero de 2.005.-


ABG. JOSÉ OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.-


Sentencia Nº 14
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 32396
Rogers.