En fecha 02 de noviembre de 2004, se recibió por distribución, solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, remitida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogado LAURA GALLANTY BERTAGGIA, formulada por la ciudadana TANIA ODALIS MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.783.163, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Rafael Urdaneta, Casa Nº 64-47, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.151.465, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 1 con carrera 3, casa Nº 1-37, San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando que el referido ciudadano ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) mensuales y ella solicita en beneficio de su hija EURIS ISAMAR LUNA MOLINA, de dos años de edad, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) mensuales, duplicando esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y de fin de año y adicionalmente los gastos de medicinas cuando correspondan. Anexo a la solicitud consignaron recaudos.
En auto de fecha 02 de noviembre de 2004, fue admitida la presente solicitud, acordándose impartir la Homologación de ley al acuerdo suscrito por las partes y ordenándose archivar el expediente.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se acordó Revocar por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 02/11/2004, por cuanto lo solicitado es la fijación de la Obligación Alimentaría, acordándose citar al ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA, a fin de celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta cursa debidamente firmada al folio 12.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se agregó al presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, se declaró desierto el acto.

Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador previamente considera:
§ Ha quedado demostrada la filiación entre el ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA y la niña EURIS ISAMAR LUNA MOLINA, identificada con Acta de Nacimiento No. 9918, de fecha 03 de octubre de 2002, expedida por el Director del Centro del Hospital Central del Estado Táchira.
§ La Fiscal del Ministerio Público quedó debidamente notificada mediante boleta, y el demandado en la presente causa, fue citado mediante boleta agregada en fecha 06/12/2004.
§ En la oportunidad fijada para celebrar la Reunión Conciliatoria entre las partes, se declaró desierto el Acto.
§ La parte demandada no dio contestación a la demanda.
§ Ninguna de las partes promovieron medios probatorios.
§ No constan en autos los ingresos del demandado.
§ El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , señala: Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
§ El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360”.
§ El artículo 369 ejusdem, señala: “Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

Por todo lo anteriormente mencionado y de conformidad con el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 366 y 369 ejusdem, es que éste Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, solicitada por la ciudadana TANIA ODALIS MOLINA MOLINA, en contra del ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA, en beneficio de su hija EURIS ISAMAR LUNA MOLINA, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana TANIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.783.163, en contra del ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.151.465, en beneficio de su hija, EURIS ISAMAR LUNA MOLINA.


SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano EUTIMIO LUNA MENDOZA, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, para su hija EURIS ISAMAR LUNA MOLINA, los cuales deberá cancelar los primeros cinco días de cada mes; y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y de fin de año.


Notifíquese a las partes mediante boleta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de enero de 2005.-.



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.-



La Secretaria.-
Sent. No. 20
Exp. No. 32.319
Obligación Alimentaría.-
Kenddy A.-