SENTENCIA N° 13.-
EXPEDIENTE N° 32.272.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: Rodríguez Rueda Brígida Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.249.716, asistida por el abogado en ejercicio RODRÍGUEZ ROVALLO GERARDO ABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.465.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.985, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 4, Centro Colonial Dr. Toto González, piso 2, oficina 10, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Sierra Pulido Julio Cesar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.682, con domicilio laboral en la Avenida Rotaria, Supermercado HIPERGARZÓN, Departamento de Depósito, San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución, demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, formulada por la ciudadana RODRÍGUEZ RUEDA BRIGIDA ALEJANDRA, en contra del ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, quien es el padre de su hijo, el niño SIERRA RODRÍGUEZ JULIO ALEJANDRO, como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 591, de fecha 02 de Julio de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los literales c) e i) del artículo 352 y el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó al libelo de la demanda, copia simple de la Partida de Nacimiento N° 591; copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Octubre de 1.998.
En fecha 27 de Octubre de 2.004, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, a fin de que de Contestación a la demanda y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2.004, el Alguacil adscrito al presente despacho, agregó boleta de citación debidamente firmado por el ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, demandado en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.
En fecha 02 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la demandante en la presente causa, ciudadana RODRÍGUEZ RUEDA BRIGIDA ALEJANDRA, acompañada por su abogado RODRÍGUEZ ROVALLO GERARDO ABEL, no estando presente el ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, demandado.
En auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004, se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En horas de Despacho del día 20 de Diciembre de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente la parte demandante, ciudadana RODRÍGUEZ RUEDA BRIGIDA ALEJANDRA, asistida por la abogada en ejercicio CONTRERAS CONTRERAS SONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.900.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.165, quien consignó escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “1) el valor y mérito favorable de los autos; 2) la Confesión de la parte demandada, al no haber comparecido en el lapso legal a contestar la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; 3) el incumplimiento por parte del demandado en los deberes inherentes a la Patria Potestad; 4) la contumaz negativa por parte del demandado a prestarle alimentosa su hijo; 5) en la confesión de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos demandados al no haber sido desvirtuados; 6) copia simple de la Partida De Nacimiento de su hijo; 7) copia certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha 19 de Octubre de 1.998 dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial”.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
ò Que en la Partida de Nacimiento N° 591, de fecha 02 de Julio de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se evidencia que el niño SIERRA RODRÍGUEZ JULIO ALEJANDRO, es hijo de los ciudadanos RODRÍGUEZ RUEDA BRIGIDA ALEJANDRA y SIERRA PULIDO JULIO CESAR (f-04).
ò Consta al folio once, que el demandado fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 17 de Noviembre de 2.004.
ò Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada de la presente causa, mediante boleta agregada en fecha 23 de Noviembre de 2.004 (f-12).
ò Una vez citada la parte demandada, no compareció en la fecha señalada para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, y tampoco promovió pruebas en su debida oportunidad.
ò Que en la fecha señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se hizo presente solo la parte demandante, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas alegando la Confesión señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a criterio de este Juzgador, no es procedente en la presente causa, por cuanto el referido Código se aplica supletoriamente a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo señalado en el artículo 451 de la referida Norma. Asimismo observa este Juzgador que el artículo 475 ejusdem, da oportunidad al demandado para incorporarse en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en tal virtud no opera dicha Confesión.
ò Asimismo, la parte demandante, no probó suficientemente lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del demandado ni la negativa de este al cumplimiento de la Obligación Alimentaría, en tal virtud, el Código de Procedimiento Civil, señala:
“ARTÍCULO 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”.
“ARTÍCULO 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera que la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ RUEDA BRIGIDA ALEJANDRA en contra del ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, no es Procedente, por cuanto en la presente causa no opera la Confesión, de conformidad con lo señalado en los artículos 451 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana RODRÍGUEZ RUEDA BRÍGIDA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.249.716, en contra del ciudadano SIERRA PULIDO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.145.682, en beneficio de su hijo, el niño SIERRA RODRÍGUEZ JULIO ALEJANDRO, identificado con Partida de Nacimiento N° 591, de fecha 02 de Julio de 1.997, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 451 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce días del mes de Enero de 2.005.-



JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia de la decisión para el archivo del Tribunal, siendo las 10:13 a.m.-



La Secretaria.-

SENTENCIA N° 13-2005.-
Exp. N° 32.272.-
Privación de Patria Potestad.-
Hellen.-