EXPEDIENTE N°: 28.884.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad N° V.- 9.145.481, domiciliado en urbanización Punta del Diamante, casa Nº 02, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el IPSA N° 38.709.
DEMANDADA: DEISY SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.209.997, domiciliada en Barrancas, Parte Alta, Prolongación de la Calle Trinidad Nº P-40, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
HIJOS HABIDOS EN
EL MATRIMONIO: KAREN DANIELA y DANIELYS ALEJANDRA MENDEZ SANABRIA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente.
En escrito recibido por distribución en este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMEZ, demandó a su cónyuge la ciudadana DEISY SANABBRIA, por la causal de divorcio establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido a Abandono Voluntario, manifestando que contrajo matrimonio Civil en fecha 24 de diciembre de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta N° 120.
En fecha 20 de abril de 2.004, se Admitió la presente demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, pasados que fueran 45 días después que contara en autos la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, boleta que consto en autos debidamente firmada en fecha 26-04-2.004, igualmente se acordó compulsar el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial.
Se libra comisión para la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, la cual fue consignada en autos en fecha 08 de julio de 2.004, tal como se evidencia a los folios 21 al 27, verificándose que la demandada firmó la Boleta de Citación la cual corre inserta al folio 26.
En las oportunidades legales se verificaron los actos reconciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
El día señalado para el Acto de Contestación de la Demanda no se hicieron presente las partes ni por si, ni por medio de su apoderado.
En fecha 08 de noviembre de 2.004, el ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, al que se acordó tener como apoderado en fecha 10 de noviembre de 2.004.
En la misma fecha anterior el ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES, debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, así mismo promovió pruebas documentales tales como copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimientos de sus hijas y las testimoniales de José Pérez, Pepe Ortega, Ismael Delgado y Bertha Camacho.
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se acordó mediante auto fijar el 6° día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. a objeto de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Durante el debate del Acto Oral de Pruebas, las testigos que fueron promovidos, ciudadanas JOSE ANTOGENES PEREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.735.990 y PEPE ORTEGA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.614.139, fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen a los cónyuges DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES y DEISY SANABRIA y por el conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que el ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES, se vio obligado a retirarse del hogar desde el año 1995 aproximadamente, que la ciudadana DEISY SANABRIA, corrió de su casa al ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ, que la misma no lo reconoce como su esposo, así como que el demandante no tiene otro ingreso que el de taxista y que les consta que cumplía con la Obligación Alimentaria de sus hijas.
Finalizado el interrogatorio de los testigos, el Apoderado Judicial promovente expone: … “Vistas las pruebas recabadas en el expediente Nº 28.884 llevado por este Tribunal, se evidencia claramente que hubo un abandono voluntario, lo cual se enmarca en la causal de divorcio establecida en el numeral segundo del articulo 185 del Código Civil. Queda evidenciado los hechos relatados en el libelo y por tanto solicito a este Tribunal dicte con lugar la sentencia de divorcio en los lapsos estipulados en la Ley”, presentando así sus conclusiones de conformidad al articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando el presente juicio para dictar sentencia, este Juzgador para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Demandada por divorcio la ciudadana DEISY SANABRIA, se observa que en el presente juicio se cumplió con todos los requisitos legales para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causales legales establecidas en el Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Citada legalmente la parte demandada según consta al folio 26 de la presente causa, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; se verificaron en las oportunidades legales, los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, actos a los cuales solo asistió la parte demandante y la Fiscal XV del Ministerio Público, la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado.
TERCERO: Celebrado el debate Oral de pruebas y que se relacionaron anteriormente las cuales a juicio de quién juzga y de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, los cuales a juicio de quien juzga y a la apreciación hecha de manera personal, observa que los testimonios de los ciudadanos JOSE ANTOGENES PEREZ SALCEDO y PEPE ORTEGA TARAZONA, fueron dados en forma clara concreta y precisa, demostraron tener convicción y certeza de lo que expresaban, demostrándose con los referidos dichos la causal de abandono voluntario, alegado por el demandante; en fuerza de lo expuesto la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho . Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano DANILO ALEXANDER MENDEZ JAIMES, contra la ciudadana DEISY SANABRIA, identificados plenamente en el encabezamiento de la presente sentencia, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 24 de diciembre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta N° 120.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal a los once (11) días del mes de enero del dos mil cinco.
ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la diez y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del tribunal y se libró boletas de notificación y despacho de comisión con Oficio N° 0026.
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JOCA/WGV/Roselyn.-
Exp. 28.884
Decisión Nº 05
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