Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto en fecha 21 de octubre de 2.004, se dicto sentencia declarándose con lugar la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento de la niña ANY ALEXANDRA, intentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ahora bien visto que al folio 05, corre inserta Constancia de Registro Sanitario en el cual se evidencia que está escrita con dos diferentes tipos de tinta y letras, además de evidenciarse alteraciones en la fecha suscrita, y sin sello y firma autorizada por el Registro Sanitario, así mismo se observa que de la declaración efectuada por la testigo, ciudadana PINZON DE ROJAS DIOSELINA, la misma hace mención que la niña lleva por nombre KATHERINE, que no sabe la edad exacta ni la fecha de nacimiento, igualmente se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Igualmente se evidencia de Actas que el suscrito Juez no suscribió la referida sentencia, situación que se puede susimir por aplicación analógica en el articulo 246, ejusdem suscribe: “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmara por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos. No se considerara como sentencia ni se ejecutara, a decisión cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la Ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”.
Por lo que considera quien juzga, como operador de justicia y en la búsqueda de la verdad, debe declarar no procedente la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento intentada por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en beneficio de la niña ANY ALEXANDRA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento de la niña ANY ALEXANDRA, y se deja sin efecto por las razones de hecho y las normas de derecho el auto con forma de sentencia de fecha 21 de octubre de 2.004, dejese sin efecto el oficio Nº J3-3288-04, librado en esa misma fecha.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia de la decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once días del mes de enero de dos mil cinco.


ABG. JOSE OSVALDO CASIQUE AYALA
JUEZ UNIPERSONAL N° 03
ABG. MARIANA ARAQUE FIGUEROA
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria
Exp. N° 20.290
JOC/WG/Roselyn.-
Decision Nº 06