Recibido por distribución, constante todo de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventarìese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA a favor de la adolescente NATY YORLEY GAMBOA PEÑARANDA y por cuanto de la misma se desprende que la mencionada adolescente tiene su domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y por cuanto el artículo 453 de la LOPNA establece que el domicilio del niño determina la Competencia del Tribunal, es por lo que esta Jueza Nº Temporal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de territorio y DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Guanare Estado Portuguesa, a donde se acuerda remitir una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Guanare del Estado Portuguesa participándole lo conducente. Cúmplase.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 2


ABG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada, se inventario bajo el Nº 33121 se libró oficio Nº 0025 al Consejo de Protección de Guanare Edo. Portuguesa.-

LA SECRETARIA

GJRP/carolina
Exp Nº 33121*Rectificación partida.