REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora al hacer un análisis de las actas procesales que integran el cuaderno de Medidas anexo a la causa principal por motivo de Divorcio intentada por la ciudadana ILVIA XIOMARA GUACARAN GARABITO en contra del ciudadano JHOANY TEODORO OVALLES PEREZ; pudo constatar en los folios -01 al 03- DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de un bien inmueble compuesto por un Lote de Terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en el sitio denominado “Potreras”, El Junco Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Asimismo se evidencia en los folios -18 al 22- escritos de oposición hecha por los ciudadanos JHOANY TEODORO OVALLES PEREZ, TEODORO OVALLES SANCHEZ y ANA ISABEL OVALLES SANCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JESSY ANABEL MARQUEZ OVALEES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.211.710, V- 2.891.408 y 5.687.995 y V- 14.099.463, en su orden, asistidos por la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.481; en sus condiciones de terceros opositores, alegando ser propietarios del bien inmueble objeto del embargo, por ser compradores de buena fe y fundamentan tener derechos sobre parte de ese inmueble y a por ende se consideran perjudicados por tal medida practicada ejecutivamente; evidenciándose en el folio -29- auto de fecha 06 de octubre de 2.004, donde se acordó suspender la medida de embargo que fue decretada en fecha 05 de agosto de 2.004. Igualmente se observa en los folios -31 al 67- escrito presentado por la ciudadana ILVIA XIOMARA GUACARAN GARAVITO asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. SOLANGE ARIAS DURAN de fecha 19 de octubre de 2.004, manifestó su oposición a la pretensión de los terceros Teodoro Ovalles Sánchez y Jessy Anibal Marquez Ovalles, solicitando se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que se decida a quién debe ser atribuida la tercería, anexando recaudos; por lo que mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2.004, se procedió abrir una Articulación Probatoria por el lapso de ocho (08) días en la que se decidirá al noveno (9no) día de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS

La ciudadana ILVIA XIOMARA GUACARAN asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abog. SOLANGE ARIAS DURAN promovió las siguientes pruebas documentales, PRIMERO: Copia Certificada de la propiedad del Terreno; SEGUNDO: Copia certificada del Amparo Policial declarado con lugar en fecha 24 de Mayo de 2.002, por la prefecto del Municipio Cárdenas, Dra. Thays Tibisay Cabello Guacaran; TERCERO: Copia certificada de la Venta con pacto de retracto que realizo, el cónyuge y padre se su hijo en fecha 06 de Junio de 2002 por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal bajo el Nro 120 y tomo 121; CUARTO: Copia certificada de la Nota Marginal agregada al documento del terreno en fecha 26 de Noviembre de 2.003, según oficio Nº 1.601 de fecha 17 de noviembre de 2.003 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, donde se declara Nula la Venta con Pacto de retracto que se le hizo al ciudadano Trajano Asdrúbal Ramírez; QUINTO: Copia certificada del documento de Venta donde el ciudadano Trajano Asdrúbal Ramírez le vende al ciudadano Teodoro Ovalles Sánchez, por ante la Oficina Subalterna de los Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en Tariba en fecha 25 de Junio de 2.002, bajo el No 26, tomo 22, folios 96 al 99, protocolo primero segundo trimestre del mismo año; SEXTO: Copia certificada del documento de Venta donde el ciudadano Teodoro Ovalles Sánchez le vende a Jessy Anabel Márquez Ovalles, en la cual consta en la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 19 de Agosto de 2.002, bajo el Nro 23, tomo 13, folios 207 al 110, Protocolo Primero, al 3er trimestre; SEPTIMO: Consigna Jurisprudencia de Sala Constitucional sentencia Nro 694 de fecha 05 de Junio de 2.001. Por otra parte, la abogada THIANA FHAJENY JAIMES HERNANDEZ apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, promoviendo el merito favorable de los autos, contentivo del presente juicio, que ampliamente favorecen a su poderdante y a los terceros propietarios que forman parte de las oposiciones hechas por estos terceros involucrados y compradores legítimos de buena mediante titulo de propiedad debidamente registrado que se acredita como propietarios legítimos de ese terreno, cuyos documentos protocolizados constan en copia certificada en el presente en los folios -20 al 27-; en los documentales ratifico todas y cada uno de los instrumentos, documentos, títulos de propiedad debidamente protocolizados y consignados junto con las oposiciones legalmente hechas por los terceros afectados, y que corren a los folios -20 al 27- del presente expediente, donde consta, dan fe y prueban fehacientemente, la propiedad indiscutible, legitima, valedera de los terceros opositores del lote de terreno suficientemente descrito en el presente expediente, propiedad de esta dada por documento debidamente protocolizado, por la cual compraron de buena fe, y quienes en ningún momento fueron llamados, ni citados, ni notificados al juicio llevado por nulidad de venta con pacto retracto, siendo ellos compradores legítimos de buena fe, sin tener si quiera derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni conocimiento absoluto de que tal juicio se estaba llevando, para así ejercer su debida y oportuna defensa, tal como lo consagra el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en toda y cada una de sus ordinales, como Derechos Civiles de todo ciudadano, concatenado con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Igualmente ratifico el auto de este Tribunal de fecha 06 de octubre de 2.004 donde se declara que los ciudadanos TEODORO OVALLES y JESSY ANABEL MARQUEZ OVALLES, suficientemente identificados en este expediente, opositores en el mismo, no fueron llamados a ser parte del contradictorio en el mencionado juicio de nulidad, con base a los artículos antes mencionados, por cuanto la propiedad del lote de terreno, consta en acto jurídico válido y se declaro con lugar la oposición interpuesta, donde se acuerda igualmente suspender la medida ejecutiva de embargo.
Pruebas éstas que se valoran conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, según la sana crítica, el cual juez debe adminicularlas entre sí con independencia de las partes que las aporta, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala en primer aparte: “Si al practicar el embargo o después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella encontrare verdaderamente en su poder y presentare al opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez nos suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno sin conceder termino de distancia.”(negrilla nuestro). Además en sentencia Nº 144 de fecha 12 de junio 2.001, Expediente Nº 95.754, dictada por la Sala de Casación, la cual establece: “Prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. El carácter emergente de las actuaciones indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al animo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa lo cual se demuestra a través de la prueba documental”.
Ahora bien al analizar las pruebas exhaustiva y adminiculadamente, las pruebas producidas por la parte actora, demuestran que efectivamente existen documentos públicos y auténticos que recaen sobre el bien objeto de la controversia que objeto de un contrato de venta bajo la figura del pacto de retracto dando lugar a posteriores ventas pura y simples a quienes actualmente son terceros opositores TEODORO OVALLES ANCHEZ Y JESSY ANABEL MARQUE OVALLES. Dichos documentos demuestran un conflicto subjetivo de intereses, pero no demuestran invalidez de los derechos expuestos por los terceros opositores y que forman parte en dichas negociaciones. Si bien es cierto que estas operaciones, presenten vicios en su contenido, no menos es cierto es que para que tenga validez los contratos entre las `partes deben de llenar los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano, consentimiento objeto, causa, el precio y la posesión. En consecuencia, al valorar las pruebas debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio y el caso que nos ocupa no se aportaron pruebas nuevas en la presente incidencia que invaliden los derechos de los tercetos intervinientes en la presente causa.
Al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada, en su escrito de promoción no promueve hechos o actuaciones nuevas, solo se limita a hacer alusión a la alegatos y documentos producidos en el presente expediente. Sin embargo la regla general en materia procesal es que cualquier medio probatorio es valido y conducente para ilustrar al juez sobre la situación jurídica que se quiere probar, salvo que dichas pruebas estén expresamente prohibidas por la ley. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El artículo 07 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos habla de la prioridad absoluta, principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y de los adolescentes; según los autores en la materia son “principios Garantistas” su objetivo es básico y primordial, hacer que los derechos y obligaciones se realicen con el carácter jurídico y legal que establece la misma ley. Es un principio imperativo en garantía de los derechos y adolescentes frente a otros derechos e intereses. El principio de prioridad absoluta nos conlleva al principio del interés superior del niño, en consecuencia cada vez que se toma un decisión concerniente a niños y adolescentes debe recaer en forma directa sobre sus derechos y garantías o deberes, es decir que al intervenir el estado y la sociedad en materia especial de niños y adolescentes debe tener por norte sus derechos, deberes e intereses. Sin embargo, este principio garantista jamás puede ser empleado como argumento para controvertir los derechos y garantías de las personas (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) autoridades publicas y comunidades en general.
SEGUNDO
El caso que nos ocupa, se trata de derechos y garantías de terceros intervinientes en el proceso y que fueron afectados, por la aplicación de una medida preventiva sobre un inmueble en la que alegan tener derechos. Ahora bien, el tercero puede oponerse a la pretensión, cuando justifique en un instrumento publico fehaciente que cumple con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. que reza:” Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizad” (negrilla nuestro) en concordancia con el articulo 1.920 ibidem, numeral primero que reza: “…Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca” (negrilla nuestra). Asimismo en decisión emanada por el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo motivo es la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto entre los ciudadanos TRAJANO ASDRÚBAL RAMÍREZ Y TEODORO OVALLE PEREZ Y SU CÓNYUGE ILVIA XIOMARA DE OVALLES, y declaró ese juzgado Con Lugar la apelación interpuesta y parcialmente Con Lugar la demanda, por nulidad de venta con pacto de retracto realizado entre los mencionados ciudadanos; quedando anulada la venta de fecha 16 de junio de 1.998. Nada menciona sobre la situación jurídica de los subsiguientes compradores, mal podría esta juzgadora emitir opinión sobre esta situación, que objeto de un juicio principal.
TERCERO
Esta Juzgadora que los efectos jurídicos de la nulidad actúan directamente sobre los derechos de todos los intervinientes en el patrimonio objeto de la controversia afectan a las personas que han adquirido un bien inmueble, que se presume de buena fe, con todas las intenciones de adquirir y ser tenedor legitimo demostrado por documento jurídico valido. El derecho reclamado por la parte actora en el sentido de que la declaratoria de nulidad recae sobre el documento inicial y por ende sobre las ventas posteriores, es criterio particular que cualquier acción destinada a invalidar las consecuentes ventas se deben interponer ante un Tribunal Civil, por demanda de nulidad de contrato, ya que al abrirse la incidencia del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, recae es sobre un contradictorio en particular que es la oposición del tercero, y no del Juicio de nulidad como tal y siendo la oportunidad para decidir, así se decide.
Por todas estas consideraciones preexistentes expuesta,, es por lo que esta Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o PRIMERO: Sin lugar la oposición a la pretensión de los terceros TEODORO OVALLE SÁNCHEZ y YESSY ANABEL MARQUEZ OVALLES interpuesta por la ciudadana: ILVIA XIOAMARA GUACARAN GARAVITO asistida por la Defensora Pública SOLANGE ARIAS DURAN.
o SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado por este Despacho en fecha 06 de Octubre de 2.004, en la que se acuerda suspender la medida ejecutiva de embargo que fue decretada en fecha 05 de agosto de 2.004 con oficio Nº 1.723.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y EXPIDASE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

Abog. DIANA B. CARRERO QUINTERO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL UNIPERSONAL Nº 01
Abog. DIANA M. ESPINOSA MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.



Exp. 9.905/DBCQ/MF