La presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARBELIS SANCHEZ MENDEZ, OMAIRA FABIOLA BORRERO CONTRERAS, EDWIN GUILLERMO MORILLO PEÑA, JENNY JOSEFINA LABRADOR RAMIREZ y MARIA YOLANDA MORENO URREA, representados de abogado, en contra de la ALCALDIA DEL MUINICIPIO SAN JUDAS TADEO, en la persona de la Alcaldesa ciudadana ANA BERZABETH GANDICA., la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintisiete (27) de Enero de 2005.
Dicha Acción Constitucional, es sintetizada por este Juzgado, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:
Los accionantes, Carmen Marbelis Sánchez Méndez, Omaira Fabiola Borrero Contreras, Edwin Guillermo Morillo Peña, Jenny Josefina Labrador Ramírez y Maria Yolanda Moreno Urrea, exponen ser trabajadores del sector público (Funcionarios Públicos), dependientes de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, que ocupaban los cargos de Recaudadora, Asistente de Administración, Analista de Presupuesto, Secretaria de Despacho y Secretaria, en su orden, adscritos a las Direcciones de Hacienda, Administración, Hacienda, Obras y Recursos Humanos, respectivamente, mediante Resolución N° 22/2004, Resolución N° 09/02, Resolución N° T.N° 008-01, Resolución N° 03-2003, Resolución N° 7/2001, Resolución N° 11/02 y Resolución N° 12/02, y por cuanto la ciudadana ANA BERZABETH GANDICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo, y en su condición de máxima autoridad de administración de personal de la citada Alcaldía, les ha cercenado en forma grosera, flagrante, inminente, pública y notoria el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, en virtud de los despidos írritos de que han sido objeto. Que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece “Que cuando la Acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucional, al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz, … Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia, a fin por la materia, y directamente competente para conocer de la presente acción, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia Contenciosa Funcionarial…”.
Que la alcaldesa, mediante oficios Sin Números, en papel Membrete de la Alcaldía, de fecha 15 de noviembre de 2004, recibidos por los accionantes en fecha 08 y 09 de diciembre de 2004, en los cuales se les participó que “…En su condición de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en uso de las atribuciones legales consagradas en el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 98, 99 literal “a”, 101 y 102 Literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual se refiere el abandono del trabajo, he decidido despedirla del cargo de… que usted venia desempeñando en esta Alcaldía…”.
Igualmente, exponen los solicitantes, que no les fueron realizados procedimiento alguno. Que al ser funcionarios públicos, en ejercicio de sus cargos en una relación de empleo público, la ciudadana Alcaldesa en caso de querer no despedir sino destituir a un funcionario público, debía haber agotado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y en este caso es falso que se haya realizado algún procedimiento pues en la narrativa de la notificación de despido se evidencia por confesión que fue un acto unilateral del patrono. Tampoco realizó procedimiento administrativo alguno de reducción de personal, reestructuración, o reorganización administrativa, aprobado debidamente por la Cámara Municipal…omissis…Para agotar la vía conciliatoria, su representante judicial se dirigió a la Alcaldía de manera personal y planteó una reunión con la alcaldesa pero no la atendió.
Los presuntos agraviados igualmente exponen, que los hechos hasta ahorra narrados violan de manera flagrante sus derechos Constitucionales del artículo 49 ordinal 1° que establece lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… “. De que no les fue realizado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, de la jurisprudencia por cuanto en la notificación del despido (Acto administrativo de efectos particulares)…Más aún, tales oficios contentivos del Acto Administrativo de efectos particulares referidos a la notificación del despido, contienen falta de motivación…” “…En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se les reestablezca la situación jurídica infringida producida por los actos administrativos aquí impugnados, por violación al derecho de la defensa y del debido proceso, a la presunción de inocencia, a la cual teníamos derecho al no haber sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, tal como lo acuerda el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución vigente…”. Exponen los quejosos, que se les vulneró el derecho a la estabilidad en la relación de empleo público, pues no se les realizó procedimiento disciplinario alguno en función de los cargos que desempeñaban...omissis…”. Es decir, en la estabilidad absoluta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el patrono no puede pasar por encima de esta, a diferencia a la estabilidad relativa que si es renunciable…”.
Exponen igualmente, que se les vulneró y se les vulneran los artículos 2, 19, 21, 25, 87, 89, 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 144 que establece: “La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, mediante norma sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública. También de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, vulneró y vulnera los artículos 8 y 24 de la Ley Orgánica del trabajo, así como de los artículos 1, 30, 78, 82, 89 del Estatuto de la Función Pública. Por lo que solicitan a este Tribunal, se sirva decretar Medida Cautelar Innominada y se ordene la suspensión de las actuaciones que producen violación del derecho al debido proceso y a la defensa, al trabajo y a la estabilidad en las relaciones de empleo público a los trabajadores (funcionarios públicos) de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira; Que ordene la suspensión de cualquier nombramiento expreso o verbal de personas contratadas, semaneras o fijas; Que se ordene el cese cautelarmente de las violaciones y que se asigne labores a cada una dentro del ejercicio de sus cargos, se les tome la asistencia diaria; Se les reestablezca las condiciones de trabajo, económicas y de seguridad social, las cuales les devienen como consecuencia de la relación de empleo público y que se declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta contra los actos administrativos impugnados, que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos de los efectos particulares impugnados y por ende, la reincorporación definitiva a los cargos que ocupaban en la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo y por vía de consecuencia se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción que nos ocupa, en cuanto considera que al ser el asunto planteado de naturaleza administrativa emanada de actos administrativos de un Órgano del Estado, es decir, de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo, cuyas normas están definidas en el Estatuto de la Función Pública. En este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

pero entiende, que prevalece la celeridad y economía procesales que caracteriza a estos procesos constitucionales, veamos: En esencia, que las quejosas pretenden que el Tribunal Constitucional apuntara, en virtud de sus alegatos, a su decir:
“…omissis…trabajadores del sector público (Funcionarios Públicos), dependientes de la Alcaldía del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, que ocupaban los cargos de Recaudadora, Asistente de Administración, Analista de Presupuesto, Secretaria de Despacho y Secretaria, en su orden, adscritos a las Direcciones de Hacienda, Administración, Hacienda, Obras y Recursos Humanos, respectivamente. y por cuanto la ciudadana ANA BERZABETH GANDICA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Judas Tadeo, y en su condición de máxima autoridad de administración de personal de la citada Alcaldía, les ha cercenado en forma grosera, flagrante, inminente, pública y notoria el derecho al debido proceso, a la defensa, a la estabilidad y al trabajo, en virtud de los despidos írritos de que han sido objeto. Que cuando la Acción de Amparo se ejerza contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucional, al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz. Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia, a fin por la materia, y directamente competente para conocer de la presente acción, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia Contenciosa Funcionarial…”. Que al ser funcionarios públicos, en ejercicio de sus cargos en una relación de empleo público, la ciudadana Alcaldesa en caso de querer no despedir sino destituir a un funcionario público, debía haber agotado el procedimiento administrativo disciplinario de destitución. “…Para agotar la vía conciliatoria, su representante judicial se dirigió a la Alcaldía de manera personal y planteó una reunión con la alcaldesa pero no la atendió.

En este orden de ideas, los quejosos al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretenden es que a través de un Mandamiento de Amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que les fueron violentado el derecho del trabajo, así como garantizarle estabilidad en el mismo, consagrado en la Constitución Nacional.
Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…”. (Negrillas nuestras)

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…”.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…”.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…”.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En la presente solicitud de Amparo, observa este Juzgador que los quejosos alegan ser funcionarios públicos de la Alcaldía en mención y estar amparados por el Estatuto de la Función Pública, que la Alcaldesa les vulneró el derecho a la estabilidad en la relación de empleo público, pues no se les realizó procedimiento disciplinario alguno en función de los cargos que desempeñaban, es decir, de la estabilidad absoluta establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración pública.

Así las cosas, por ser empleados de alcaldía se incluyen dentro de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo dispone el artículo 1, parágrafo único numeral 6 de dicha Ley, que textualmente establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

quedando así como, la jurisdicción apropiada para la resolución de la presente causa, determinar acerca de la exigencia del Juez competente en el proceso, lo que significa de que en aras de preservar el principio de que solo el Juez natural debe conocer del mismo, pues es éste quien asegura que la obtención de los medios probatorios se lleve de tal manera que garantice, efectivamente, los derechos de la parte recurrente, resultando así forzoso declarar que corresponde conocer de la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región De Los Andes. Así se declara.

Así, lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2004, estableciendo:
“…Omissis…Esta Sala ha determinado igualmente, que en caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en Amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio…omissis…La Sala considera que en los casos en que la Acción de Amparo, haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquel que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción Constitucional, ya que la competencia excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se justifica para garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, en los casos que no sea posible acudir ante el Juez competente por razones de su ubicación geográfica y por razones de urgencia para evitar que la lesión denunciada se agrave o devenga en irreparable…omissis…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera, que al ser el asunto planteado de naturaleza administrativa y estar dirigida la acción propuesta contra una mancomunidad formada mediante acuerdo entre los municipios del estado Nueva Esparta, para la prestación de un determinado servicio público municipal, según lo previsto por el articulo 29 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a los razonamientos expuestos, resuelve que el Tribunal Competente para conocer de la Acción propuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.
(Expediente 03-0171-Sentencia N° 234. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2004, caso Unidad Educativa Simón Bolívar S.R.L., en Amparo asentó:

“…Omissis…las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de Recurso Contencioso-Administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Establecido lo precedente, es menester señalar que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid.sentencia N° 2369/2001 del 23 de noviembre , entre otras) que “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el Amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Con fundamento en lo anterior, ésta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la administración, la vía contencioso-administrativa- por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 ejusdem…omissis…” Y así se declara (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, este Tribunal Constitucional observa: según se evidencia de las instrumentales que corren insertas de los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, y de la propia confesión de las accionantes en su solicitud, estar amparadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionarios o empleados públicos
Parafraseando, la posición jurisprudencial actual de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, debemos delinear que la intención del Constituyente, al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la jurisdicción ordinaria como lo pretenden las solicitantes de este amparo.
Entonces, de admitirse la pretensión de los presuntos agraviados, se desvirtuaría la naturaleza misma de esta vía de tutela constitucional, en virtud que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin que se propone, como lo es el consagrado en los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya instaurados por ella.
Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(….)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)”.
En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de Amparo Constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.”.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).(Negrillas del Tribunal).


De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por los presuntos agraviados en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través, en la presente causa, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la inobservancia de lo establecido en dicha Ley, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional.
La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “refiere: “…omissis…no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria…omissis…”.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos CARMEN MARBELIS SANCHEZ MENDEZ, OMAIRA FABIOLA BORRERO CONTRERAS, EDWIN GUILLERMO MORILLO PEÑA, JENNY JOSEFINA LABRADOR RAMIREZ y MARIA YOLANDA MORENO URREA, en contra de la ALCALDIA DEL MUINICIPIO SAN JUDAS TADEO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la Alcaldesa ciudadana ANA BERZABETH GANDICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Si contra la presente decisión no se ejercieren los recursos pertinentes conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho fallo será remitido en consulta al Superior.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez


Dr. Walter A. Celis C.
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
WACC/EEVV.-