Visto que la parte actora ciudadano FREDDY ALEXIS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.628, no corrigió el libelo de la demanda interpuesto por él, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Despacho Saneador, ya que las personas que hicieron la supuesta subsanación en fecha 19 de Enero de 2005, no tienen ni la cualidad ni la facultad para poder actuar en el presente asunto, por cuanto no son apoderados del demandante, con lo cual, se entiende como no subsanado el Despacho Saneador; de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.

La Juez

Abg. Beatriz González Giraldo