En el día hábil de hoy, Diez (10) de Enero de 2005, siendo las 2:00 p.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.893.404, con Inpreabogado Nro.44.326, como se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 07 de Diciembre de 2004, que corre en los folios 8 y 9 del presente asunto, el ciudadano ROBINSON JOSE GAMEZ SOLANO, en su condición de propietario del taller mecánico MIDAS CARS, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.500.803, asistido por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.582.959, con Inpreabogado Nro.11.451. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, éstas presentaron sus pruebas de la siguiente manera: La parte demandante presentó escrito de pruebas constante de 1 folio útil, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. La parte demandada presentó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles y 23 documentales, pruebas estas que serán resguardadas por este Tribunal. Concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, expusieron sus alegatos, Las partes coincidieron y estuvieron de acuerdo en los siguientes aspectos: Existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la relación laboral el 03-02-2003 y fecha de terminación de la relación laboral el 02-11-2004, duración de la relación laboral de 1 año 8 meses, el salario, terminación de la relación laboral por despido injustificado del trabajador, por lo que se procedió a efectuar los respectivos cálculos discriminados de la siguiente manera:
1) ANTIGÜEDAD: Desde el 03-02-2003 hasta 02-11-2004, correspondiéndole 107 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.432.871,84).
2) VACACIONES: Desde el 03-02-2003 hasta 02-11-2004, correspondiéndole 28 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.636.639,36)
3) BONO VACACIONAL: Desde el 03-02-2003 hasta 02-11-2004, correspondiéndole 7 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.159.159,84).
4) UTILIDADES: Desde el 03-02-2003 hasta 02-11-2004, correspondiéndole 26,25 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.596.849,40).
5) DESPIDO INJUSTIFICADO: A) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: correspondiéndole 45 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de UN MILLON VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.023.170,40). B) ANTIGÜEDAD: Correspondiéndole 60 días a razón de Bs.22.737,12 diarios, lo que da un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.364.227,20). La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.6.212.918,04). Menos anticipos dados al trabajador por la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.3.212.918,04), para un total adeudado al trabajador de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), que serán cancelados directamente al trabajador de la siguiente manera: a) En este acto entrega en dinero en efectivo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), y b) en fecha 10 de Febrero de 2005, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000), dejando constancia en el expediente. Con lo cual las partes ponen fin a la presente controversia y por cuanto la mediación ha sido positiva y el pago aquí efectuado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal da por terminado el proceso, y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo de la presente causa hasta que no conste en autos la cancelación de la suma acordada.
LA JUEZ

BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO