REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°

San Cristóbal, veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005)

ACTA

ASUNTO Nº SP01-L-2004-000087

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RIVAS GARCIA.
ABOGADOS COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS INDUSTRIALES EN ACERO INOXIDABLE (PROINOX, C.A.), en la persona del ciudadano CARLO ENZO MARRONE BUCCIARELLI, en su condición de Director General.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día hábil de hoy, veinticinco (25) de enero de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado: la parte demandante ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.414.650, y su coapoderado el abogados en ejercicio LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, mayor de edad, venezolano, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.666 y el ciudadano CARLO ENZO MARRONE BUCCIARELLI, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.165.647, en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido por la abogada en ejercicio GRACIA LUSANGEL HIDALGO DE FUMO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.055.152, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.068, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y en la fecha de terminación de la relación laboral, pero en cuanto a la forma de terminación de la relación se acordó que fue por despido justificado, debido a las faltas al trabajo por parte del trabajador, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador, y que será cancelado en este acto en efectivo, con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el archivo del presente expediente.-

La Juez,



Abg. María Carolina Sánchez Quintero

El Secretario,



Abg. Miguel Colmenares Chacón
Los Presentes,