REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 194° y 145°
San Cristóbal, doce (12) de enero de dos mil cinco (2005)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L- 2004-000025
PARTE ACTORA: ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, en representación de su hija la adolescente FANNY JOHANNA NIETO MARTÍNEZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GIL, FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, HELLEN MATILDE TORRES Y YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: GUANTERA NACIONAL C.A. y a la Firma Personal WILYES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y DAVID ALEJANDRO PLATA RUIZ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día hábil de hoy, doce (12) de enero de 2005, siendo las 2:30 PM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora ciudadana ALBA MYRIAM MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.186.259, en representación de su hija la adolescente FANNY JOHANNA NIETO MARTÍNEZ, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.816.703, la abogada apoderada de la parte actora FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo en No 73.645, el ciudadano WILSON SALCEDO ROJAS, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° 80.424.748, como parte codemandada, el abogado en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.125, como apoderado de la parte demandada, según consta de poder notariado que se encuentra inserto en el presente expediente, una vez iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en algunos puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y que la fecha de terminación de la relación laboral no era el 23-04-2004 sino el 23-03-2004, de la causa de culminación de la misma, por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto con la siguiente mediación, mediante el pago de la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que es el saldo pendiente a favor del trabajador. Lo convenido se cancelara de la siguiente forma: Los codemandados pagaran la cantidad convenida el día miércoles diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005), con lo cual no quedará un saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, procediendo a diligenciar en el presente expediente, cualquiera de las partes para solicitar el archivo del presente expediente una vez hecho efectivo el pago antes indicado.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se deja expresa constancia que el expediente no será archivado hasta tanto no conste en autos el pago de la suma convenida.-
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
El Secretario,
Abg. Miguel Ángel Colmenares
Los presentes,
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