REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2005
Expediente N° 3209-1998

194° Y 145°
I
DEMANDANTE: LUIS EMIRO USECHE DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.480.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: HILDEMAR ROJAS BALZA, LEOBALDO ENRIQUE NUNEZ CAÑIZALES Y RAFAEL IGNACIO FLOREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 6.691, 24.721 y 32.345, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santo Cristo, piso 1, oficina 1, carrera 4 entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: JORGE ANTONIO USECHE DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.996.863 y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial de fecha 20 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº28, Tomo 9-A, expediente Nº 1436, domiciliada en Táriba, Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS DEMANADADOS: JORGE ANTONIO USECHE DÍAZ, BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, HENRY VALERA BETANCOURT Y YASMIN VARELA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 31.112, 63.164 y 63.162 respectivamente

De Inversiones La Consolación C.A: Belkis Cenobia Carrero González, Henry Valera Betancourt, ya identificados y Juan Francisco Barrios Miliani, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 66.887.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los ciudadanos Hildemar Rojas Balza, Leobaldo Enrique Nuñez Cañizales y Rafael Ignacio Nuñez Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Emiro Useche Díaz, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil, Inversiones Consolación C.A y al ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de los demandados en la persona de del ciudadano Jorge Antonio Useche y a la Empresa Inversiones la Consolación C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz. Mediante diligencia en fecha 10 de junio de 1998, la Empresa Inversiones la Consolación C.A, se dio por citada en el procedimiento en fecha 25 de junio de 1998, el ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz se dio igualmente por citado.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 15 de noviembre de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que el 20 de octubre de 1987, empezó a laborar como chofer para el ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz, manejando varias unidades de transporte de su propiedad, primero en la ruta de autobús de Táriba-San Cristóbal, el día 13 de junio de 1994 fue mandado a trabajar en el servicio de traslado de personal de la Empresa Central Azucarera de Ureña, allí se mantuvo hasta el día 13 de junio de 1995, pasando a la siguiente semana a cubrir la ruta estudiantil hasta el día viernes 3 de noviembre de 1995, cuando se le ordenó el traslado hasta la población de Abejales, Estado Táchira; posteriormente el 06-11-1997 con unidades de transporte de su propiedad afiliados a Multiservicios la Consolación C.A, la cual posteriormente cambio a Inversiones la Consolación C.A.; continuó como chofer de varias unidades afiliadas a dicha empresa; hasta que el día 24 de Noviembre de 1997 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz, actuando entonces como Presidente de la empresa Inversiones la Consolación C.A. por lo que demanda los siguientes motivos:
· Bono Vacacional, artículo 223 de la L.O.T: 60 días x Bs.6.000 diario = Bs. 360.000.
· Días Feriados, artículo 154 L.O.T; comprendidas entre los años 1998 inclusive hasta el 24-11-1997 89 días x Bs. 9.000 diario = Bs. 801.000.
· Descansos Semanales o Domingos, artículo 153 de L.O.T; comprendidos desde el 20-10-1997 hasta el 24-11-1997; 525 domingos x Bs. 9.000 diario = 4.725.000,00
· Utilidades: 15 días x Bs. 6.000 diario = Bs. 90.000
· Horas Extras: artículo 155 de L.O.T desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de egreso: (4 horas diarias): 500 horas extras x Bs. 900 = 450.000.
· Preaviso: 90 días x Bs. 6.000 diario = 540.000.
· Antigüedad: al 19-06-1997 = 270dia x Bs. 5.000= 1.350.000 al 18 de diciembre de 1997 = 30 días x Bs. 6.000 diario = 180.000,00.
· Vacaciones Cumplidas: 150 días x Bs. 5.000 = Bs. 750.000,00
· Bono de Transferencia: Bs.1.350.000,00
· Despido Injustificado: Bs. 900.000,00
· Intereses sobre las Prestaciones.

Estimó la demanda en la cantidad de nueve millones seiscientos seis mil Bolívares (9.606.000,00).
También solicitó al tribunal la absolución de posiciones juradas.

Como se expresó en la parte narrativa, los codemandados por medio de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda, acto en el cual, entre otros cosas se manifestó lo siguiente:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en lo hechos como en el derecho alegado, por no ser cierto ni verdadero y totalmente falso, que la parte actora haya prestado sus servicios desde el 20 de octubre de 1987 hasta el 24 de noviembre de 1997 a sus representados. Rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya comenzado manejando unidades propiedad de Jorge Useche en el año de 1987 en la ruta de autobuses de Táriba – San Cristóbal; también rechazan que lo hayan mandado a trabajar a Ureña y a trabajar en la ruta estudiantil a Abejales. Que haya sido despedido injustificadamente. Alega que su representado en sus distintas oportunidades que le trabajó al ciudadano Jorge Useche le fue debidamente cancelado todo lo adeudado, sin tener nada que deberle por prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. Y cuando trabajo para la empresa Inversiones la Consolación C.A. también le fue pagado lo adeudado y en ninguna oportunidad fue despedido sino que el demandante abandonó su sitio de trabajo sin causa justificada. Por lo tanto, el ciudadano Jorge Useche no le debe ninguna suma de dinero por ningún concepto a la parte actora y en cuanto a Inversiones la Consolación C.A es una persona jurídica, que no le adeuda nada al demandante desde el año 1987, por ser su constitución de reciente fecha, por tal motivo rechazan y contradicen que sus representados adeudan a la parte actora por bono vacacional, días feriados, descansos semanales o domingos, utilidades horas extras, preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, bono de transferencia, despido injustificado intereses sobre prestaciones sociales y que se le adeude la suma total de Bs. 9606.000,00; desconocen e impugnan todos los instrumentos que fueron presentados junto con el libelo. Adicionalmente alegan que el demandante el cual es asistido por los abogados que no son los portadores de las cédulas de identidad Nº 2.893.893 e INPREABOGADO Nº 24.721 y cédula de identidad N° 9.216.991 e Inpreabogado N° 32.345, por cuanto quienes aparecen asistiendo al demandante son Leobaldo Enrique Nuñez Cañizales y Rafael Ignacio Nuñez Flores, y estos abogados no son los que se identifican con la cédula y con el Inpreabogado antes indicado, por lo que piden que sea declarada sin lugar la presente demanda.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
· Planilla de reclamo de liquidación de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 18-12-1997 (F.7).
· Constancia de trabajo de fecha 30-09-1997 (F.8) emitida por la empresa Inversiones la Consolación C.A. a nombre de la parte actora.
· Carnet de Cazta (Central Azucarero del Táchira C.A.) y autobuses de Táriba C.A (F.9).
Al haber sido desconocidos e impugnados conforme a los artículos 443 y 444 del C.P.C al momento de contestar la demanda, y no haber insistido la parte actora en su autenticidad se tiene por desconocidos en atención al artículo 445 del C.P.C.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:
· El mérito favorable de las actas del expediente, en cuanto beneficien a su representado, en especial a la confesión hecha por el patrono Jorge Antonio Useche Díaz en las posiciones juradas contenidas en los autos: Es obligación para este juzgador analizar todas las actas del expediente sin necesidad de manifestación de parte, y en cuanto a la confesión del patrono hará su debida valoración en el momento oportuno en cuanto a las posiciones juradas contenidas en el presente expediente.
· Testimoniales:
· Carlos Enrique Cañas Silva: No rindió declaración.
· José Hermes Sánchez Romero: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.627.462, quien manifestó en su declaración lo siguiente: Conocer a la parte actora desde hace mas de 20 años y prestando servicios como chofer en vehículos de propiedad de Jorge Antonio Useche Díaz, ya que él trabajaba en esa empresa en los años 1986 y 1987, conociendo que le manejaba autobuses a su hermano en diferentes rutas desde el día 20-10-1987 hasta el día 24-11-1997, siendo despedido injustificadamente.
· Raiccy Rossiris González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.357, en su deposición manifestó conocer a la parte actora desde siempre y que prestaba servicio como chofer en vehículos propiedad de Jorge Antonio Useche Díaz, constándole que trabajo desde el 20-10-1987 hasta el 24-11-1997 y que fue despedido injustificadamente porque siempre la parte demandante le contaba las cosas que pasaba en el trabajo, ya que es muy amigo de el.
· Pablo Antonio Sepúlveda Ortiz: colombiano, mayor de edad, el cual manifestó en su declaración conocer a la parte actora desde hace más de 20 años, prestando servicios como chofer en vehículos propiedad de Jorge Antonio Useche Díaz desde el 20-10-1987 hasta el 24-11-1997 en diferentes rutas, siendo despedido injustificadamente porque siempre ha tenido trato con el y fueron compañeros de trabajo.

De las deposiciones de los testigos se manifiesta que tienen amistad con la parte actora. Adicionalmente corroboraron fechas ciertas que sólo es posible conocer cuando se tiene conocimiento continuo y relación con una persona y aún así, son difíciles de precisar por largo tiempo transcurrido, por lo que no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de los autos y muy especialmente el valor legal del contenido del libelo de la demanda del cual se evidencia claramente que los abogados que asisten al demandante en dicho escrito no son los mismos que aparecen como apoderados del actor, lo que se evidencia del poder Apud-acta, que corre en el expediente: este juzgador al analizar el libelo de la demanda junto con el poder Apud-acta que corresponde al folio 41 se evidencia que la identificación de los apoderados es correcta, es decir, para la presente causa se da como apoderados del demandante a los ciudadanos abogados Hildemar Rojas Balza, Leobaldo Enrique Niñez Cañizales y Rafael Ignacio Nuñez Flores con cédulas de identidad Nº 3.312.435, 2.893.893 y 9.216.991, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.619, 24.721 y 32.345 en su orden. Así se decide.

Documentales:
· Copia simple del documento que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas bajo el Nº 109, Tomo 104, de fecha 12-11-1987 (F.69)
· Copia simple de la respectiva M-3 del vehículo mencionado en el anterior documento (F.68).
· Oficio de certificación de datos de vehículos placas: C-11445 y C-01732, (F.146 a 151).
· Original de 18 giros (F.70 a 87)
· Original copias de los M-3 de los vehículos identificados con placas C-01732 y C-11445 (F.88 y 89).
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso y ser impertinentes, ya que en la presente causa la parte actora esta demandando como chofer de unidades de transporte sin haber indicado algún transporte en particular con su identificación y es de acotar que los vehículos identificados pertenecen a un tercero que no forma parte de la presente causa.
· Original del instrumento expedido por la Compañía Central Azucarera del Táchira de fecha 31-01-1995 (F.90), no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del C.P.C
· Original del contrato de servicio de transporte de obreros, entre Precowayss y Multiservicios Consolación C.A (F.91 a 94) no se le otorga valor por no formar las empresas señaladas parte del presente litigio.

TESTIMONIALES.
- Rosa Virginia Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.654.847, de sus declaraciones manifestó lo siguiente: conoce por relaciones de trabajo al ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz y a la parte actora de vista porque nunca iba para la empresa, que el ciudadano Lius Emiro Useche Díaz era chofer de la empresa Autobuses Táriba Compañía Anónima, del cual la parte demandada, es decir Jorge Antonio Useche Díaz era su presidente y que manejó un solo autobús durante dos años y cancelándose las prestaciones sociales en los primeros días del mes de diciembre a todos los chóferes. Al ser repreguntada manifestó: que no sabe desde que fecha empezó a trabajar como tesorera en la Línea de Autobuses San Cristóbal Táriba, que la parte accionada, Jorge Antonio Useche Díaz tenía un solo autobús identificado con el control 13, que era ella quien pagaba las `prestaciones sociales y lo hacía en dinero en efectivo.
- Jhonny Javier Sánchez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.222.966, en sus deposiciones declaró: conocer a Jorge Antonio Useche Díaz porque fue presidente de los Autobuses de Táriba y desde hace 20 años a las dos partes, teniendo conocimiento que la parte demandante manejaba autobuses de la empresa Autobuses Táriba Compañía Anónima y que se le canceló las prestaciones sociales a través de su hermano Jorge Antonio Useche Díaz, que Luis Emiro Useche trabajo con unidades propiedad de la Inversiones Consolación prestando servicios de Abejales a Guayanito transportando personal obrero, que no fue despedido de la empresa, simplemente cada vez que le parecía se venía, duraba 3 meses, a veces quince días y volvía a ingresar a la empresa, que se prestaba servicios los sábados y domingos en el servicio de transporte de la población de Abejales. Al ser repreguntado contesto que Jorge Antonio Useche Díaz tenía afiliado un solo autobús y que era Luis Emiro Useche el chofer en términos prolongados porque no le trabajaba continuamente, él dejaba la unidad y volvía y la agarraba, que le fueron canceladas sus prestaciones en Abejales, en el garaje.
- Henry Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.640.927, en sus deposiciones manifestó conocer tanto a la parte demandante como a la parte demandada Jorge Antonio Useche Díaz como compañeros de trabajo, teniendo conocimiento que Luis Emiro Useche trabajó en autobuses propiedad de la empresa Autobuses Táriba Compañía Anónima, que trabajaba de repente y no se volvía a ver, y de repente volvía y se reincorporaba, que a los chóferes se le cancelaban las prestaciones sociales todos los años haciéndole los pagos en el mes de diciembre, que la parte actora trabajo como chofer trasladando personal obrero a la población de Abejales. Al ser repreguntado contestó no saber cuándo empezó a trabajar en la empresa Autobuses San Cristóbal – Táriba la parte actora y que el presidente de la línea Jorge Antonio Useche Díaz les cancelaba las prestaciones sociales y le firmaba un recibo.
- Miguel Antonio Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.344, en su deposición declaró ser amigo de los dos, de Jorge Antonio Useche Díaz y de Luis Emiro Useche y le consta que la parte actora trabajaba como chofer de la empresa Autobuses San Cristóbal - Táriba y que les pagaban las prestaciones sociales y el accionante no firmaba porque era hermano del presidente. Al se repreguntado no le consta cuándo empezó la parte actora a trabajar con las unidades autobuses propiedad de Jorge Antonio Useche Díaz; afirma el testigo que empezó él a trabajar como en el año 1985, luego pasó a ser socio, que no estaba presente cuando recibió las prestaciones sociales la parte accionante de manos de Jorge Antonio Useche Díaz.
- Jesús Enrique Andrade Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.108.913, el cual declaró conocer a Jorge Antonio Useche Díaz como patrón de trabajo y a Luis Emiro Useche como compañero de trabajo desde hace como dos o tres años, manifestó que trabajó para Inversiones Consolación, como chofer de autobuses cargando personal obrero de Abejales ruta Guayanito hasta Guayanito e igualmente lo hacía la parte actora cumpliendo diferentes horarios trabajando más o menos dos horas diarias y en el resto del día podíamos jugar, hacer comida y dormir. Le consta que le cancelaron al accionante sus prestaciones sociales, pero que él no firmaba factura por ser hermano de Jorge Antonio Useche Díaz, que no fue despedido injustificadamente sino que abandonó el trabajo y duro como cuatro meses por fuera y Jorge Antonio Useche Díaz volvió a darle el trabajo. Al ser repreguntado respondió que empezó a trabajar para Inversiones la Consolación C.A. desde hace dos años aproximadamente, teniendo como sede la empresa en el Garaje en Abejales frente al liceo, y que conocía a Jorge Antonio Useche Díaz como presidente, quien era el que le pagaba su salario y sus prestaciones sociales.
Los ciudadanos Alvaro Duran, Daniel becerra y Sandra Ramírez no rindieron declaración.
De las declaraciones de los testigos se desprende que fueron contestes en que el ciudadano Luis Emiro Useche mantuvo relación laboral con el ciudadano Jorge Antonio Useche Díaz y con Inversiones La Consolación C. A., pero sin definirse en que tiempo preciso existió, y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales sin tener certeza de cómo se hizo el pago. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posiciones Juradas (Fs. 60 al 64).
La parte demandada al absolver las posiciones juradas reconoció la relación laboral existente tanto en su persona como con la empresa Inversiones La Consolación Compañía Anónima, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El actor en sus deposiciones manifiesta haber sido despedido injustificadamente y haber trabajado para su hermano Jorge Useche. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó copia de documentos públicos que corren a los folios 182 a 186, a los cuales este juzgador no les otorga valor por ser impertinentes.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iruris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, los demandados no negaron la existencia de la relación laboral por cuanto manifestaron que cuando la parte actora había trabajado para los demandados se le había cancelado todo lo adeudado sin tener nada que deberle, en virtud de ello la parte demandada admitió que existió la relación de trabajo. Igualmente, se invierte la carga de la prueba debiendo demostrar la parte accionada que se hicieron los pagos de las prestaciones sociales. Ello por cuanto según fue expuesto con anterioridad, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que, admitida la relación de trabajo, corresponde a la demandada la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido deberá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepción.
Como puede observarse, y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas según consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en especial de la parte demandada, por tener la carga de la prueba, este tribunal presume la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

En el caso de autos, la accionada al contestar la demanda reconoció que hubo la prestación de servicios, pero no logra demostrar que efectivamente había cancelado las prestaciones sociales a la parte actora, lo cual, concatenado con el Principio de Primacía de los hechos sobre las formas o apariencias, sobre el que se ha pronunciado la doctrina de la siguiente manera:
“…en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o lo que luzca en documentos, formularios, instrumentos de control… No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurra en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios de que se disponga en cada caso. (Plá Rodríguez, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1998, citado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25-09-2003. Exp. N° 2003-000318).

Por otra parte, se observa que el demandante demostró a través de la comunidad de la prueba, su aseveración en cuanto a la existencia de una prestación de servicios con los demandados, circunstancias necesaria para que nazca en su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de que estaba sometido a una relación laboral que lo vinculó con los demandados Jorge Antonio Useche Diaz y la empresa mercantil Inversiones Consolación C.A., y en consecuencia, al no haber desvirtuado la parte demandada la presunción, debe prosperar la acción intentada, como se establecerá en la dispositiva del fallo, como un despido injustificado. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa de seguida a discriminar los conceptos a pagar por los demandados:
- Preaviso: 90 días x Bs. 6.000,00 diario = Bs. 540.000,00
- Antigüedad: Al 19-06-1997: 270 días x Bs. 5.000= Bs. 1.350.000; al 24-11-1997: 25 días x Bs. 6.000,00= Bs. 150.000,00. Total antigüedad: Bs. 1.500.000,00
- Bono de transferencia: Bs. 1.350.000.
- Por despido injustificado: Bs. 900.000,00
- Utilidades: 15 días x Bs. 6.000 diario = Bs. 90.000,00
- Vacaciones cumplidas: 150 días x Bs. 5.000= Bs. 750.000,00
- Bono Vacacional: 60 días x Bs. 6.000,00 diario = Bs. 360.000,00
- Días feriados y descansos semanales o domingos: No habiendo establecido con claridad el accionante en su libelo de demanda los días feriados y los días de descanso que reclama, limitándose solamente a señalar que los demandados le cancelan las cantidades de Bs. 801.000,00 por concepto de 89 días feriados y Bs. 4.725.000 por concepto de descansos semanales o domingos, 525 días, este Tribunal observa que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en el artículo 212 cuáles son los días que deben considerarse como feriados, no es menos cierto que la parte actora debió plantear, calcular y razonar con precisión este punto, a los fines de que su contraparte pudiera ejercer a cabalidad el derecho a la defensa. En consecuencia, se desestima lo solicitado por los conceptos señalados. Así se decide.
- Horas extras: La parte accionante demanda 500 horas extras por un valor total de Bs. 450.00,00, y por ser carga de la prueba de la parte actora, ya que es en exceso de las legales, y al no aportar prueba alguna que los haya laborado, se desestima el pedimento de conformidad con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social…

Por todo lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la demandada incoada y ordenar pagar la cantidad total por prestaciones sociales de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.490.000,00). Así se decide.
-III-
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO USECHE DIAZ en contra de los codemandados JORGE ANTONIO USECHE DÍAZ, y la empresa mercantil INVERSIONES LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA a los codemandados JORGE ANTONIO USECHE DÍAZ e INVERSIONES LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.490.000,00), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.
TERCERO: Así mismo, las cantidades que se acordaron pagar en esta decisión, deberán ser indexadas a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto, se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 3209-98
JGHB/