REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE ENERO DE 2005
Expediente N° 051-01

194° Y 145°
I

DEMANDANTE: CLEMENTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.144.090.

APODERADO JUDICIAL: LEONARDO SANCHEZ SANDOVAL Y DIANA DEL MAR SARMIENTO, Inpreabogado Nº 51.773, y 48.501.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización el Rincón Suizo, casa Nº 50, Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEMANDADO: PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 7-A, de fecha 13-06-1990, con última reforma inscrita en la misma Oficina, bajo el N° 01, Tomo 18-A, de fecha 30-11-1994; representada en la persona de su presidente MANUEL AUGUSTO DA SILVA LIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.522.642.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, oficina 1-5, firma de abogados CELIS & VILLAMIZAR., San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Apelación de decisión de fecha 27 de marzo de 2001 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado por el ciudadano LEONARDO SANCHEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE CASTRO, mediante el cual demanda a la PANIFICADORA PASTELERIA PALACE C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano MANUEL AUGUSTO DA SILVA LIMA, en su carácter de presidente, mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 15 de junio de 2000, informó que notificó a la demandada. En la oportunidad respectiva, dieron contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraba pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron;
En fecha 27 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva de primera instancia. Apelada dicha decisión por la parte actora, sube al conocimiento del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En dicha instancia superior las partes presentaron sus escritos de informes y observaciones.
Finalmente, por cuanto en fecha 23 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, me avoque al conocimiento de la presente causa y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa.
II
Asciende de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actor en contra de la decisión que puso fin a la controversia planteada, declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad promovida por la parte demandada y sin lugar demandada intentada por el ciudadano Clemente Castro, condenando en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa.
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que comenzó a trabajar en la empresa el 30 de junio de 1990 en el puesto de oficial de mesa, siendo ascendido luego como maestro, hasta el 03 de mayo de 1999, fecha en el cual el señor MANUEL AUGUSTO DASILVA LIMA, le notifica que se le otorga las vacaciones a partir del 03 hasta el 31 de mayo de 1999, debiendo incorporarse el 01 de junio 1999. Indica que se presentó al lugar del trabajo en la fecha indicada y el patrono lo remitió a donde la señora Luisa, quien llevaba la contabilidad de la empresa y ella le manifestó que no sabia nada y así empezó a ir y venir, durando varios días esta situación. Que ante la falta de seriedad, el demandante le manifestó al señor Manuel como a la señora Luisa que si estaba despedido le arreglaran la liquidación.
Que la señora Luisa le dijo que estaba despedido y que no tenía nada que reclamar, salvo los 30 días de preaviso que era lo único que se le debía.
Fundamentó la demanda en los artículos 99, 116, 104, 105, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Demandando los siguientes conceptos:
Preaviso (Artículo 125) 60 x 4.744,44 = Bs. 284.666,40
Antigüedad (Artículo 108) 62 =Bs. 294.022,24
Vacaciones Cumplidas 35x 4270 =149.450
Utilidades Cumplidas 35 x 4270 = Bs. 128.100
Bono Vacacional 9 X 4270 = Bs. 38.430
Indemnización (Artículo 125) 150 x 4744,44 = Bs. 711.666
Diferencia de la Transferencia al 19-06-97 = Bs. 79.328
Diferencia de Vacaciones, utilidades y Bono Vacacional al 19-06- 97= Bs. 74.047,40
Diferencia Salarial al arreglo del año 97-98 = Bs. 15.062,40
TOTAL Bs. 1.774.772,40
Solicitó las costas y costos del proceso y la correspondiente indexación del monto.

Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Que opone la falta de cualidad o falta de interés de la demandante para sostener el juicio. Que la demanda se ha presentado contra la PANIFICADORA, PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A cuando realmente el demandante prestó sus servicios para INVERSIONES PALACE S.A.
Que la demanda es temeraria e infundada, que el demandante trabajó hasta el día 30-04-1999 para la empresa Inversiones Palace S.A. y así lo expreso cuando recibió sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Que el demandante no indicó el salario percibido y no determina una fecha especifica en la que terminó la prestación de servicios.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para su representada Panificadora Pastelería y Bombonería Palace C.A., que haya ascendido como maestro, que el demandante debía reincorporarse el día 01-06-1999, que se haya presentado a su lugar de trabajo en la fecha indicada, que haya resultado injusto el despido y que el demandante haya laborado durante casi 9 años.
Niegan, rechazan y contradicen las cantidades demandadas de preaviso, vacaciones cumplidas, utilidades cumplidas, bono vacacional, indemnización, diferencia de transferencia, diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional, la diferencia salarial y el total general de la demanda. Asimismo impugnan el anexo “B” por ser fotocopia.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
-El merito favorable de los autos que es la invocación del principio de la comunidad de la prueba pero que por sí mismo no representa prueba sobre los hechos controvertidos. Por tanto, el mismo es desechado

TESTIMONIALES.
JOSE RODOLFO VEGA declaró más su testimonio no merece fe a este juzgador, por cuanto el mismo contesta que acudió al tribunal con el objeto de hacerle el favor al demandante, lo cual denota gratitud o agradecimiento que vicia de parcialidad su declaración. Por tanto el mismo es desechado.
MARIA DE LOS ANGELES SILVA DE RAMIREZ, no rindió declaración.
DOCUMENTALES.
-Carta de Vacaciones expedida por la PANADERIA Y PASTELERIA PALACE C.A, la cual al no haber sido desconocida por el demandado merece fe de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Al tener firma y sello de la empresa Panadería y Pastelería PALACE, C.A., corrobora la versión del demandante de que la relación laboral que mantuvo fue con dicha empresa, al menos entre los años 1998 y 1999.
-Planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador marcadas b, c, d, e, f, g, h, (f.253 al 262). Las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y por tanto se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que el demandante recibió la cantidad de Bs. 810.698,64, por concepto de prestaciones sociales y utilidades desde el 02-01-90 hasta el 18-06-1998.
-Recibos elaborados por MARIA LUISA PARRA MORALES, encargada de la contabilidad de la Panificadora, Pastelería Palace C.A, los cuales solicitan sean ratificados, pero al no constar en autos tal ratificación, dicha prueba es desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicita sean reconocidos por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DA SILVA LIMA, los documentos marcados con las letras B,C,D,E,F,G,H, las cuales no fueron desconocidas por la parte contraria y por tanto se tienen por reconocidas, según quedó establecido supra.
POSICIONES JURADAS. No se evacuaron.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-El merito favorable de autos, el cual se desecha por las razones expuestas más arriba..

DOCUMENTALES.
-Copias certificadas del libro de Control de asistencia del personal de la empresa INVERSIONES PALACE. S.A., correspondiente a los períodos 15-09-97 al 01-08-1998 y 08-08-1998 al 24-07-1999. Tal prueba debe ser apreciada de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no desconoció la firma en ella plasmada.
-Copia del Registro de Comercio de la empresa Panadería, Pastelería y Bombonería Palace, C.A., a la cual se le otorga pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
-Planilla de liquidación del trabajador, de fecha 30 de abril de 1999, del período 18-06-98 al 18-06-99, la cual ya fue valorada debidamente.

TESTIMONIALES de los ciudadanos JORGE ORTIZ BORRERO, DEIBYS ALEXANDER VARELA VARELA, MARIA DE JESUS ANGEL y HUMBERTO SOLER, no son objeto de valoración por no constar en autos.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mazo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le servirán de fundamento para rechazar las prestaciones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admitida la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral , por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado, es decir, de su existencia, corresponde al actor, por cuanto si el demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de su excepciones, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.
En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114 de fecha 31 –05-2001, en la que se expreso:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados reflejados al inicio del la presente sentencia, en virtud de que el accionante no fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, antes expuesto, el cual este Juzgador acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada que efectivamente canceló las prestaciones sociales, así como desvirtuar los conceptos demandados por el actor. Así se decide.
En el presente caso, la parte actora demuestra una relación de subordinación con la empresa Panadería y Pastelería Palace para el día 3 de mayo de 1999, pues presentó carta de vacaciones de tal fecha. Asimismo, la parte demandada alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio por no haber sido patrona del demandante y porque su verdadero patrono fue la empresa Inversiones Palace S.A. No obstante no trajo pruebas de la existencia de tal sociedad mercantil, no aportó a los autos documentación que pudiera ser apreciada acerca de su constitución, estatutos e integrantes de la sociedad, pues el sello de las nóminas aportadas en autos para tal fin, y más bien la tenencia de tales recaudos y las similitud en la denominación social lleva a este Juzgador a vislumbrar un grupo de empresas manejados por los mismos socios y administradores, con las consecuencias que laboralmente estipula la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas,
serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales
contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se
encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad
económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas
naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

No obstante lo anterior, y sin pretender adentrarse en tal noción (pues al no existir plena prueba de una segunda empresa, tal concepto no es resaltante), debe señalarse que el trabajador que hoy demanda mantuvo una relación de trabajo con la empresa denominada desde el día 02 de enero de 1990, pues así fue demostrado en los autos, y conforme a la presunción de continuidad de la relación laboral establecida en el artículo 8 literal d.i del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las principios in dubio pro operario y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecidos en dicha norma sub-legal, concluye quien decide en alzada que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Clemente Castro con la Panificadora, Pastelería y Bombonería Palace C.A. se extendió hasta el día 01 de junio de 1999. Así se decide.
De lo anterior se deduce que la carga probatoria en el presente caso se reinvirtió hacia la parte demandada, y luego del análisis de las probanzas que aportó al juicio debe concluir este juzgador de alzada que quedaron aceptados o reconocidos los hechos y pretensiones libeladas, en particular lo referente al despido del trabajador, que se refuta injustificado por no existir prueba de su motivación; del salario alegado por el trabajador, su tiempo de servicio y los anticipos que sobre las utilidades realizara su empleador. Así se establece.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
En primer lugar debe determinarse el monto del salario del trabajador para el día 31 de diciembre de 1996 a objeto de determinar el monto de la indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal monto es igual a la cantidad de Bs. 15.000,00 mensual.
Del mismo modo, se establece que el salario al 30 de junio de 1996 era también de Bs. 15.000 mensual, es decir Bs. 500 diario.
Finalmente, el salario básico final del trabajador fue de Bs. 4270, y el integral, de Bs. 4.744,44, según alegó el trabajador en su libelo.
Clemente Castro: Tiempo de servicio: 08 años y 11 meses de servicio, desde el 30 de junio de 1990 hasta el 01 de junio de 1999.
- Indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 150 días a Bs. 4.744,44, da un total de Bs. 711.666,00.
- Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), 60 días a Bs. 4.744,44, da un total de Bs. 284.666,40.
- Los conceptos de vacaciones cumplidas y bono vacacional, no son procedentes por cuanto el demandante disfrutó de las mismas justo antes de ser despedido.
- Utilidades cumplidas, 15 días por ser el mínimo legal establecido y por no haber sido probado el excedente que sobre tal monto de días reclamaba el trabajador, a razón de Bs. 4270,00, da un total de Bs. 64.050,00.
- Bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días a razón de Bs. 500 por cada uno, da un total de 120.000.
- Antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días a razón de Bs. 500 por cada uno, para un total de Bs. 120.000.
- Los conceptos de diferencia de vacaciones, de utilidades y de bono vacacional al 19-06-97, no son procedentes por no haber sido alegadas circunstanciadamente en el libelo de demanda. Del mismo modo la diferencia salarial al arreglo del año 97-98.
- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 177 días a razón de Bs. 4270 cada uno, para un total de Bs. 755.790.
Para un total de Bs. 2.056.172,40, menos los anticipos otorgados al trabajador y documentados en el expediente que ascienden a la cantidad de Bs. 810.698,64, da la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.245.473,76), cantidad ésta que deberá pagar la empresa demandada. Así se decide.


-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 06 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado Leonardo Sánchez Sandoval en representación del ciudadano Clemente Castro, en contra de la sociedad mercantil PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., ambas partes identificadas supra.
TERCERO: SE CONDENA a la empresa PASTELERIA Y BOMBONERIA PALACE C.A., a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.245.473,76), por los conceptos laborales indicados supra.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La experticia complementaria del presente fallo que determine tal monto se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda revocada la decisión apelada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de enero de 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
EL SECRETARIO,

ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 051-01
JGHB/Edgar