JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

FUNCIONARIO RECUSADA: Alba Marina Labrador en su condición de Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación (Fundamentada en los artículos 53 y 72, numeral 5, de la Ley del Poder Judicial y del articulo 82 del Código de de Procedimiento Civil numerales 13° y 18)
Incidencia surgida en el expediente N° 5523, donde la Abogado Diana Sarmiento en su carácter de apoderada del ciudadano Simón Ortiz demanda al ciudadano Rafael Eutimio Méndez Andrade, por Indemnización de Daños Ocasionados por Servidumbre de Paso y Servicios Eléctricos.

El presente asunto se refiere a la recusación interpuesta por el abogado Ángel Iluminado Petit, en su carácter de apoderado del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, en contra de la ciudadana Alba Marina Labrador, en su condición de Secretaria de este Tribunal, por cuanto a su decir la citada funcionario ha realizado actuaciones en forma imparcial, no ordenando la tramitación de sus escritos en los lapsos procesales correspondientes, causándole de esta manera menoscabo de los derechos y garantías constitucionales a su poderdante, ciudadano Simón Cárdenas Ortiz.
La funcionaria recusada presento informe de recusación, en fecha 16 de Diciembre del 2004, tal y como consta a los folios 198 y 199 del presente expediente.
En la presente incidencia no constan agregadas pruebas por parte del recusante.


El Tribunal para decidir observa:
El Recusante fundamenta la Recusación en los artículos 53 y 72, numerales 3 y 5, de la Ley del Poder Judicial y según lo establecido en el artículo 82, numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en el escrito presentado por la parte recusante, folios 190 al 196, en virtud, a su decir que la recusada, ha incumplido con sus obligaciones como Secretaria del Tribunal, al no hacer del conocimiento de la ciudadana Juez los escritos y diligencias que el recusante presenta en sus expedientes.
Este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para decidir la presente incidencia, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
Ahora bien, los artículos 53 y 72, ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen.
Artículo 53:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez.”
Artículo 72:
Son deberes y atribuciones de los secretarios:
Numeral 3: Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes….
Numeral 5: Recibir los documentos y escritos que presenten las partes anotando al pie, la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al Juez o Presidente del Tribunal.
Igualmente, el artículo 82, ordinales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Alega el recusante que se han lesionado derechos y garantías constitucionales, a su poderdante, atribuyéndole a la ciudadana secretaria responsabilidad total en lo expuesto.
Revisadas las actas no se constata ni la enemistad que dice el recusante tener la secretaria de este despacho con el demandante, así como tampoco que tenga amistad con el demandado en la presente causa, este Juzgador estima, que al no demostrarse ninguna de las causales invocadas en la recusación en nada deja probado tal situación, en consecuencia, la recusación debe Declararse Sin Lugar y Así se Decide.
Por los razonamientos que preceden y con los fundamentos de derecho antes expuestos quién aquí conoce, considera que al no quedar demostrado que la funcionaria recusada se encuentre incursa en las causales indicadas por el recusante, la presente recusación debe ser Declarada Sin Lugar y Así se Decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la Recusación propuesta por el Abogado José Ángel Iluminado Pettit, en su carácter de Apoderado del ciudadano Simón Cárdenas Ortiz, contra la ciudadana Alba Marina Labrador, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, por no estar fundada en causa legal que se corresponde con la situación planteada.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA