JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco.

Visto el contenido de las actas que conforman el expediente, procedente por distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a su contenido, el Tribunal pasa a hacer el siguiente análisis:
En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente existen obligaciones a cargo de los órganos jurisdiccionales que conducen a acatar las normas especiales que privan sobre las generales, mas aún, tratándose de materias donde está por delante el concepto de orden público.
Quiso el legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la LOPNA, crear disposiciones legales claras y precisas que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los órganos jurisdiccionales. Es así como nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regula el interés superior del niño al establecer lo siguiente:

“Artículo 8. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que en aras del resguardo del interés superior del niño, se debe apreciar la opinión de los niños y adolescentes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador encuentra que la ciudadana MARIA DELVIS MORA DE GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V. 5.653.902, señala en su escrito de solicitud que desde hace once (11) años se encuentra casada con el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V. 5.647.225, habiendo procreado durante el matrimonio tres (3) hijos, quienes actualmente tienen 04, 08 y 10 años de edad, y que debido a las vejaciones e insultos por parte de su esposo quien la amenaza e insulta, lo cual hace igualmente con sus hijos, es por lo que solicita autorización para separarse temporalmente de la residencia común mientras busca solución al problema. Ahora bien, se observa que se hallan involucrados tres (3) niños en el presente caso, los cuales son sujetos tutelados según lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “K” de la LOPNA que establece:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero.- Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio por nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio por nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Aplicando al caso de autos la situación de hecho invocada por la solicitante de autorización para separarse del hogar común, podemos señalar que indudablemente se requiere proteger a los niños que con ella viven, en razón del alegato de ser objeto de vejaciones e insultos por parte del padre, lo que podría conllevar la intervención de un órgano jurisdiccional competente por la materia, siendo tal caso uno de protección de Niños y Adolescente, y no el que aquí decide.
Efectivamente la previsión inserta en el artículo 177, parágrafo primero, letra “K”, no hace más que regular un asunto como el que nos ocupa, resulta afín a la naturaleza de los descritos en las letras precedentes.
En refuerzo de lo antes expuesto se debe agregar que todo proceso judicial donde se vean directa o indirectamente involucrados los derechos e intereses de niños o adolescentes, estos tiene derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgados sino por sus jueces naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley que a ellos hoy los rige.
Acaso se le puede quitar el derecho constitucional a los niños o adolescentes a ser oídos y juzgados por sus jueces naturales si está por delante su interés superior?, pues, son los jueces que tienen esta especial competencia a quienes mejor se les ha preparado e instruido en el conocimiento de la normativa sobre la materia y en el aspecto psicológico y social de tan importantes sujetos de derecho. Entonces, resulta más acorde en resguardo de los intereses de los niños y adolescentes, que cuando estos puedan estar involucrados en un asunto judicial, sean atendidos por sus consagrados jueces naturales.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto lo siguiente sobre la materia:

“... y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en doctrina de reciente data fijó la siguiente posición:

“Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales a saber son:
a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho.” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 536).

Finalmente en decisión posterior se dijo lo siguiente:

“10) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” (Artículo 8° de la LOPNA). (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 558).

En procedimientos judiciales como el que nos ocupa, existe un interés directo de niños y niñas, razón por la cual conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, los mismos son sujetos de ley. Por tanto, a juicio de este sentenciador debió haber seguido conociendo este asunto un juez de los competentes según la LOPNA, pues los niños y adolescentes en referencia tienen su juez natural que debió haber tramitado por allí el asunto en que tienen interés marcado, ya que se trata nada menos de la violación integral del derecho de estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cual no debe conocer este órgano jurisdiccional, sino el pre-establecido por el legislador, no siendo otro que un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, en resguardo del texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar y dirimir lo planteado, resultando ser competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual se debe regular quién es el competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.
Remítase al Juzgado Superior distribuidor, copias del escrito de solicitud; de las partidas de nacimiento de los niños MIGUEL ANGEL, MARIA JOSE y DANIEL AMADEUS GUTIERREZ MORA; así como copias certificadas de la presente decisión, y de la decisión donde el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declinó la competencia, la cual corre inserta a los folios 6 y 7.

El Juez Provisorio,


Dr. Carlos M. Galvis Hernández. La Secretaria,


Abg. Margiore Rojas Alarcón.