JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de 2005.

En el presente procedimiento, llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
Primero: La incompetencia territorial de este Juzgado, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole dicha competencia a un juzgado de la misma categoría del que aquí decide, pero con sede en la ciudad de Caracas.
Segundo: La cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La cuestión previa de defecto de forma contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 340 ordinal 3º ejusdem, por no haberse identificado debidamente el inmueble objeto del contrato de seguro y objeto del siniestro, al no haberse referido a los datos de protocolización que permitan determinar la oficina donde reposa el título de propiedad.
La parte demandante en su escrito de objeción y también subsanación de las cuestiones previas opuestas, expuso respecto de cada una ellas lo siguiente:
En relación a la primera cuestión previa de incompetencia territorial de este juzgado, alega la inexistencia del condicionado general de la póliza, ya que el anexo acompañado con la letra “B” (f. 98 al 108), no puede desde el punto de vista procesal ser valorado como documento o instrumento probatorio de algún contrato, por tratarse de copias fotostáticas levantadas por la propia demandada, pretendiendo legalizar con sellos húmedos y firma que no corresponde al demandante, vulnerando a decir del demandante, el principio de que las partes no pueden fabricarse una prueba a su favor sin la concurrencia de la otra.
Agrega además la parte demandante, la existencia de un domicilio especial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, radicada con sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar de celebración del contrato y de todas las relaciones contractuales, concluyendo en la posibilidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, de la existencia de más de un domicilio.
Invoca finalmente como rechazo a la cuestión previa opuesta, el texto del artículo 1094 del Código de Comercio que establece como competencia electiva en materia comercial, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el lugar donde deba hacerse el pago, concluyendo que armonizando esta norma con el artículo 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede escoger cualquiera de las alternativas para proponer su demanda.
Expresado todo lo anterior sobre esta cuestión previa de incompetencia territorial, se debe observar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Ahora bien, el núcleo de la cuestión previa bajo decisión lo constituye la discusión respecto de cual órgano jurisdiccional, entre el de San Cristóbal y el de Caracas, debe conocer de la presente controversia, sin dejar de observar que la competencia por la materia donde no debe intervenir el Ministerio Público, es de orden privado, pero sin que esta connotación destruya la regulación legal que hace posible la escogencia de fueros diversos a elección del demandante, pues si la elección de domicilio, que es un acto bilateral, contiene cualquier previsión, hay que integrar la voluntad de las partes al texto legislativo para dirimir un asunto como el que nos ocupa.
El texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador según el asunto en controversia, en el lugar o lugar(es) elegido(s) como domicilio; pero no puede interpretarse jamás que la expresión podrá conlleve radicalmente demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, pues aún cuando estemos frente a la factibilidad de prorroga territorial de la competencia, no puede omitirse una norma de carácter legal que está diseñada como garantista de la igualdad procesal, del derecho a la defensa y de una tutela judicial efectiva, en cuyo caso se estaría agraviando estos postulados en beneficio de la aquí demandada y en detrimento o perjuicio del demandante, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario asegurador, ya que no obstante haberse celebrado el contrato de seguro en esta ciudad de San Cristóbal y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que aquí conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, no obstante la existencia de la prorroga de competencia, que en ningún caso le puede restringir el acceso sólo a los órganos jurisdiccionales con sede en el lugar elegido.
En consecuencia, en apego de las normas legales aquí citadas, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y afirma la competencia por el territorio este órgano jurisdiccional.

Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, debe expresarse que el efecto citatorio o dicho como lo expresa el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, regulador de las nulidades procesales, el fin útil de las nulidades debe ser el norte de su declaratoria o acogimiento, dejando de hacerse cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; por lo que siendo el propósito perseguido con la citación, poner en conocimiento al demandado de la demanda incoada en su contra, si tal demandado se entera de la demanda y ejerce efectivamente el derecho a la defensa, ningún sentido positivo tiene la declaratoria con lugar de una cuestión previa como la propuesta, donde se entiende que con el escrito presentado por la aseguradora demandada, suficientemente alcanzó el fin del acto citatorio, aún cuando no se haya actuado regularmente, más aún cuando la constitución establece en el artículo 257 el no sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales; por lo que siendo el acto citatorio una formalidad necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, más no esencial, al haber operado el principio finalista contenido en la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ningún efecto positivo para el debido proceso y la tutela judicial efectiva trae el acogimiento indebido de esta cuestión previa opuesta.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente, respecto a la tercera cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, al haber sido subsanada en el escrito correspondiente de fecha 15 de junio de 2004 por la parte demandada, no amerita decisión alguna, declarándose debidamente subsanada, al igual que lo relativo respecto a la identificación del inmueble, que aun cuando ciertamente no es objeto de la pretensión, el demandante extremando la querencia de continuar el procedimiento, procedió a subsanar los defectos inocuamente anotados por la parte demandada.
En virtud del efecto procesal producido con la propuesta de las tres cuestiones previas antes analizadas, y en razón de haber sido subsanada una de ellas, por así requerirlo, no hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.


Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio

Abg. Johel R. Vergara
Secretario Temporal
Exp. 4428