JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 08 de julio de 1985, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 18-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.665.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO AYOS VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 82.060.127, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Ramón Urbina Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.190.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA

LA APELADA

Subió a esta instancia la presente controversia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Rodríguez, apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2004, la cual declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención (f. 41 al 58).

LA DEMANDA

Se inicia la presente controversia mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria José Figueroa, C.A., en contra del ciudadano Miguel Antonio Ayos Vera, por resolución de contrato, donde expone: Que el 30 de mayo de 1997, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, su poderdante dio en alquiler al demandado, una casa ubicada en la calle 14 con carreras 11 y 12, signada con el No. 11-57, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en diferentes fechas su representada le envió comunicaciones al arrendatario, pidiéndole que se actualizara en el pago de los cánones de arrendamiento, a las cuales hizo caso omiso.
Que en el mes de julio de 2001, el inquilino se negó a aceptar el aumento del canon de arrendamiento que fue establecido, según comunicación del 10/07/2001, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y empezó a depositar en un Tribunal, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), que era lo que venía pagando desde el mes de octubre de 2000. Que estos depósitos los empezó a realizar a partir del 19 de octubre de 2001, con el pago correspondiente al mes de septiembre de 2001, los cuales continúo haciendo con notorio atraso, como se evidencia del expediente de las consignaciones No. 286-2001 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que corresponde a la cuenta de ahorros No. 007-0001-19-0010543608, de Banfoandes; siendo el último depósito el de fecha 16 de julio de 2004, correspondiente al mes de marzo, lo que evidencia que tiene un atraso de tres (03) meses, estando establecido en el contrato que los pagos de cánones de arrendamiento debe realizarlos el inquilino por adelantado.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano MIGUEL AYOS VERA por Resolución de Contrato de Arrendamiento por haber incurrido en atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, al no haber depositado el dinero de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, a razón de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) cada uno, para un total de cuatrocientos cuarenta mil bolívares.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 21 de octubre de 1999.
Solicita la resolución del contrato de arrendamiento firmado por el demandado en fecha 30 de mayo de 1997, y que se le condene al pago de los alquileres correspondientes desde el mes de abril hasta julio de 2004, que suman la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo).
Estima la demanda en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

LA CONTESTACIÓN

Por su parte el demandado en su escrito de contestación, expone: Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundados los alegatos, dejando claramente convenido que existe entre la demandante y él una relación obligacional arrendaticia, relacionada con el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes en fecha 30/05/1997, que se ha venido prorrogado sucesivamente hasta hoy, sin que se hubiese suscrito nuevo contrato de arrendamiento; y como tal debe tratarse esta querella.
Seguidamente, el demandado opone las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 2º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiesta que reconviene a la parte demandante por cuanto la parte reconvenida solicitó una medida de secuestro sobre la vivienda donde habita con su familia, trayendo como consecuencia alteración en la paz familiar, exponiéndose la salud de su cónyuge y alteración emocional del niño Jhon Alexander Ayos, tal como se evidencia del documento emanado del Director Regional de Protección Civil, donde se hace constar que es copia fiel y exacta del Reporte de actuación del personal del servicio de ambulancia el día 26/08/2004, además del daño moral y patrimonial que le causa la acción al exponerlo al escarnio público, como un irresponsable.
Que por las anteriores motivaciones es por lo que reconviene al demandante para que cumpla con el contrato de arrendamiento e indemnice a su cónyuge por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Asimismo, a los efectos del contrato de arrendamiento, solicita al reconvenido que presente el documento de propiedad del legítimo propietario del inmueble arrendado; el documento de administración, si lo hubiere, para tales fines a la empresa demandante, dado que su permanencia en el inmueble es por más de siete (07) años al haberse superado el plazo otorgado en el artículo 1582 del Código Civil; y por último, solicita que presente el comprobante de regulación de alquileres.
Fundamenta la reconvención en el artículo 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 06 de octubre de 2004, la parte actora mediante escrito inserto en los folios 33-37 promueve el alegato de que la prueba de mayor relevancia es la comprobación de la insolvencia de la parte demandada, para lo cual presentó cuadro demostrativo con las fechas de las consignaciones, la de los depósitos, el mes de alquiler que se pagaba con cada una de ellas y el número de folio del expediente de solicitud de consignaciones No. 286.

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 31), el demandada promueve el mérito favorable de autos, y el alegato referido a que la demandante no demuestra su estado de insolvencia, además de que el reconvenido no acudió oportunamente a contestar la reconvención.

PARTE MOTIVA

DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

La pretendida falta de cualidad opuesta a la demandante Inmobiliaria José Figueroa C.A. representada por el ciudadano José Domingo Figueroa Mora, no puede ser examinada separadamente del contexto del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en el cual aparece que Miguel Ayos vera en su carácter de arrendatario recibe de aquél en su carácter de arrendador el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento del que aquí se pide su resolución, no pudiendo por tanto, invocarse una falta de cualidad inexistente, cuando se ha recibido el inmueble de aquel a quien se le señala la carencia legitimatoria, más aún cuando el demandante actúa con el carácter de arrendador y no de propietario, desconociéndose la razón por la cual la parte demandada acepta la celebración del contrato con su adversario procesal, pero no acepta que éste asuma la legitimación para impetrar la resolución del contrato invocada.
En virtud de que el contrato de arrendamiento debe observarse en su integridad, el demandante podía como efectivamente lo hizo hacer uso del mecanismo jurisdiccional para peticionar la resolución del contrato, pues pretender que sea sólo el propietario quien puede demandar es desconocer el derecho que a cualquier administrador le asistiría como producto de la delegación o apoderamiento formal ó no que se le haya dado. En consecuencia, no hay la falta de legitimación invocada por la parte demandada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

No obstante que el juzgado proferente de la apelada se abstuvo de decidir lo conducente sobre las cuestiones previas opuestas, en virtud del orden dado al escrito contentivo de las mismas al momento de proponerlas, este juzgador observa que tal orden dado no inhibe un pronunciamiento sobre las referidas excepciones, por cuanto puede resultar fundamental la propuestas de alguna de ellas en la resolución de la controversia.
La parte demandada hizo uso de la potestad contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando el texto del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este argumento, el asunto a dilucidar consiste en determinar, sí la demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso; como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1144 del Código Civil: los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica, como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.
Del análisis de lo expuesto por la parte demandada para soportar la cuestión previa opuesta, se observa que no encuadra en los supuestos de hecho que hagan aplicable la norma que activa la excepción opuesta; por lo cual se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a la segunda cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
La parte demandada expuso en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda una argumentación para sustentar la cuestión previa de defecto de forma alejada de los parámetros procesales exigidos en la dinámica procedimental, ya que al hacer uso de la cuestión previa de defecto de forma prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se requiere además la invocación de uno o varios requisitos de los previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como faltantes en el escrito de demanda, lo cual no aparece haber señalado la parte demandada en el referido documento que contiene la alegación de las excepciones, pues por ninguna parte se observa que se haga referencia a uno siquiera de los nueve ordinales que contiene el artículo 340 de la ley procesal.
En consecuencia, esta segunda cuestión previa opuesta se declara sin lugar.
En relación a la tercera cuestión previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso, lo alegado por la parte demandada no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, por lo que no procede la cuestión previa opuesta.
En consecuencia, no habiendo sido acogidas las cuestiones previas opuestas, se declaran sin lugar todas las excepciones antes analizadas.

THEMA DECIDENDUM

El thema decidendum está circunscrito a la determinación del estado de solvencia del arrendatario, por cuanto la actora alega que están dados los presupuestos para que opere la resolución del contrato celebrado; situación a la cual se resiste el demandado, quien sustenta su resistencia en el alegato de que se encuentra en estado de solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Centrada esta decisión en el thema decidendum antes predeterminado, observamos que en materia arrendaticia como la que nos ocupa estamos en presencia de la llamada prueba del hecho negativo, donde se invierte la regla de que la carga de la prueba incumbe a quien hace una afirmación de hecho, prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por tanto, en el caso bajo decisión por tratarse de la típica situación de la prueba del hecho negativo, era el demandado quien debía probar que no estaba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento que el demandante alega como insolutos.
En consecuencia, siendo esto anteriormente señalado el tema central de la decisión, resulta inoficioso e inútil, por superfluo, penetrar en la esfera probatoria que esté fuera del referido thema decidendum.
La parte demandada que es quien debía probar, produjo en primera instancia copia certificada de diligencias que realizó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante las cuales quiere hacer ver su estado de solvencia respecto a los meses que van desde marzo a julio de 2004, las cuales por haber sido certificadas conforme a la ley, tienen valor probatorio al no haber sido impugnadas. Sin embargo, en esta instancia judicial de alzada, la parte demandante consignó copia fotostática certificada de todo el expediente No. 286, correspondiente a las consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia, realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, encontrando el sentenciador que del análisis integral de dicho expediente, efectivamente se desprende que no hay una secuencia lógica y cronológica fundamentalmente respecto de todas las consignaciones que debía efectuar el arrendatario oportunamente, pues de la diligencia de fecha 30 de enero de 2003 (f. 108), acreditativa de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2002 se pasa directamente, tal como aparece de la diligencia del 05 de marzo de 2003 (f. 120), a acreditar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2003, con lo cual el mes intermedio referente a enero de 2003 no aparece haber sido pagado.
Igualmente de la diligencia de fecha 03 de julio de 2003 (f. 132), acreditativa de la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2003 se pasa directamente, tal como aparece de la diligencia del 26 de agosto de 2003 (f. 134), a acreditar la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2003, con lo cual el mes intermedio referente a julio de 2003 no aparece haber sido pagado.
Mediante las diligencias antes analizadas se hace ver el estado de insolvencia del arrendatario respecto a los meses de enero y julio de 2003, las cuales por haber sido certificadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio al no haber sido impugnadas.
Sin embargo, no obstante la falta de acreditación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y julio de 2003, los mismos no son objeto de los hechos controvertidos, los cuales están constituidos por la insolvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a abril, mayo y junio del año 2004, tal como aparece expresado por el actor en su escrito de demanda, por lo que de extenderse este juzgador a la consideración de insolvencia del demandado respecto de mensualidades no invocadas como insolutas por el actor, se estaría violando la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos, ya que como se ha dicho, no ha sido alegada la insolvencia de ninguna mensualidad del año 2003, sino sólo las correspondientes al año 2004, expresadas en el escrito de demanda. Igualmente conllevaría una fragante violación al contenido del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, constitutiva de incongruencia, pues la decisión debe darse con arreglo a la pretensión deducida, por lo que no habiendo sido deducida la falta de pago de ningún canon de arrendamiento correspondiente al año 2003, mal puede este juzgador entrar a considerarlo, pues de hacerlo, estaría además de vulnerar la congruencia, violando también el principio dispositivo, ya que la parte actora no le asomó en su escrito de demanda el cobro de los cánones de arrendamiento que realmente adeuda el demandado, correspondientes a los meses de enero y julio de 2003.
Por tanto, siendo los meses de enero y julio de 2003 los realmente adeudados por el demandado, éste acreditó con las diligencias de consignación que produjo con el escrito de contestación estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que fueron demandados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, cumpliendo así el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal con la carga de la prueba que le incumbía, en virtud de estar frente a la prueba del hecho negativo que pesaba sobre él.

LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Asoma tímidamente la representación de la parte demandada el que esta decisión que aquí se profiere contenga pronunciamiento respecto a la reconvención por dicha parte propuesta; pero olvidando que fundamentalmente en el examen de cualquier sentencia apelada hay que tomar en cuenta diversos aspectos procesales atinentes al recurso de apelación, y fundamentalmente en el caso que nos ocupa, no podemos apartarnos de la institución denominada adhesión a la apelación.
La apelación no sólo se integra por la impugnación que deduzca la parte apelante, sino que también puede estarlo por la que, en su caso, introduzca la parte que inicialmente era recurrida mediante lo que hasta ahora se ha llamado adhesión al recurso.
Es así como ante la presencia de la adhesión a la apelación el apelado se convierte en verdadero y propio apelante, constituyendo su singularidad una expresa derogación del principio de preclusión.
En el caso que nos ocupa hubo agravio para ambas partes componentes de la relación jurídico procesal, por cuanto no fue acogida la demanda ni la reconvención, siendo permisible en estos casos el ejercicio del instituto de la adhesión a la apelación, por cuanto ambas partes se han visto perjudicadas con el fallo proferido, lo que hace operativo el instituto bajo estudio.
Resulta importante el estudio de este instituto en el caso que nos ocupa ya que la parte demandada en escrito presentado ante esta instancia el 15 de diciembre de 2004, expresa inequívocamente que no se adhiere al recurso de apelación, lo que conlleva el impedimento de examinar cualquier alegato, pues de hacerse constituiría el empeoramiento de la condición jurídica del apelante; es decir, se estaría agraviando la situación procesal de la parte demandante, pues para hacer más gravosa la situación de la parte actora, a la contenida en la sentencia apelada, se requeriría que tratándose de un vencimiento parcial, ambas partes hubiesen apelado del fallo que aquí se examina, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento.
En la actual ley de enjuiciamiento civil española, la situación bajo análisis está muy claramente prevista, y así lo sostienen los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en la obra “Los Recursos en el Proceso Civil”.

La nueva LEC pretende que las infracciones de normas o garantías procesales se denuncien por las partes por medio de los recursos, limitando las posibilidades de que el tribunal de apelación decrete nulidades de oficio. A pesar de la reiteración con que se ha sostenido que la aplicación de las normas procesales es de orden público, la LEC concluye con acierto que si las partes no recurren en nulidad ante el tribunal superior, éste, en la tramitación de un recurso de apelación, no puede decretar de oficio la nulidad, salvo cuando se trata de extremos muy justificados (falta de jurisdicción y competencia objetiva o funcional, se entiende del órgano que hubiere conocido del asunto en la primera instancia). (Pág. 312. Tirant Lo Blanch, Valencia 2001).

No debe confundirse la prohibición de reformatio in peius (empeoramiento de la condición jurídica del apelante), con el principio de congruencia que debe estar presente en toda sentencia, pues ateniéndonos al ámbito objetivo y funcional de la competencia del juzgado ad quem, éste no puede conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, ni por tanto, perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria (en el caso bajo decisión la demandada ni apeló, ni se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante), no pudiendo pronunciarse ex oficio esta alzada respecto al consentimiento tácito del no apelante sobre el pronunciamiento emanado del juzgado a quo en cuanto a la pretensión reconvencional.
Finalmente, invocado como fue el impedimento de celebración del contrato por parte de la actora, más allá de la permisividad legal contenida en el artículo 1582 del Código Civil que dispone la prohibición de arrendar por más de dos años a quien tiene la simple administración de un inmueble, debe este juzgador señalar que de la lectura del contrato de arrendamiento No. 024, suscrito el 01 de julio de 1997 (f. 7 y 8), la duración es de seis (06) meses prorrogable, lo que no excede el tiempo máximo por el que pueden los administradores celebrar contratos, pues en todo caso, el contrato en referencia, que no es un hecho controvertido, es a tiempo determinado de seis (06) meses, resultando inconsistente la querencia de la parte demandada en cuanto a la aplicación del contenido del artículo de la ley sustantiva antes indicado.
Habiendo sido demandada la resolución del contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento invocados por el actor como insolutos, y fundamentada la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, no encuentra este juzgador que se haga operativa dicha norma, ya que no se acreditó la inejecución en el contrato bilateral de arrendamiento por parte del demandado respecto de los cánones de arrendamiento descritos como no pagados, pues por el contrario, el demandado sí probó haber pagado dichas mensualidades.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse en su decisión a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los mismos, debiendo declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debiendo sucumbir la parte demandante en su demanda.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Rodríguez, apoderado de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 08 de julio de 1985, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 18-A en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO AYOS VERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.060.127, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TERCERO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma la decisión apelada pero con la fundamentación expuesta en el texto de este fallo y que por la limitación de la prohibición de reforma peyorativa del apelante no se permite empeorar la condición jurídica de éste para modificar aspectos procesales no compartidos por este sentenciador.

Por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa y a los fines de una ejecución pronta y oportuna devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil cinco.



Dr. Carlos Martín Galvis Hernández
Juez Provisorio


Abg. Johel R. Vergara
Secretario Temporal
Exp. 4804