JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
194º Y 145º
En escrito admitido en fecha 18 de Agosto de 2004, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.117, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892, en su carácter de apoderada judicial de MARCO TULIO HERDENES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.519, de este domicilio y hábil, solicitó la rectificación de acta de defunción N° 580, de fecha 31 de julio de 1995, inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano RAFAEL HERDENES RAMÍREZ, por cuanto aparece “Su estado civil: Viudo, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: Islene Olaya de Hernández”, cuando lo correcto es “Estado Civil: Soltero, Lugar de Nacimiento: 27-04-1912, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Hijo de Corina Ramírez López”.
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Poder otorgado por el solicitante Marco Tulio Herdenes Maldonado, a la abogada Giomar Villabona de Ayala, por ante la Notaria Pública de Ureña.
Copia certificada del acta de defunción N° 580, del ciudadano Pedro Rafael Herdenes Ramírez, expedida por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Partida de Bautismo, perteneciente al ciudadano Pedro Rafael Herdenes Ramírez, expedida por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José, con su respectivo apostillamiento.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de septiembre de 2004, se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, anexándole copias certificadas.
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal ordeno publicar el edicto a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y publicarlo en el Diario El Nacional, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación en el expediente del edicto ordenado, en la misma fecha se libró el edicto, y se ordenó tener dicho auto como complemento del auto de admisión de fecha 18 de agosto de 2004.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la abogada Giomar Villabona de Ayala, consignó ejemplar del Diario El Nacional, contentivo del edicto, y en la misma fecha se ordenó y agregó al expediente.
Vencido el lapso probatorio, se relacionó la causa y se procedió a dictar sentencia para lo cual previamente se considera:
UNICO: Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada y con las pruebas anteriormente descritas, quedó demostrado que en el acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL HERDENES RAMÍREZ, incurrieron en el error de asentar, “Su estado civil: Viudo, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: Islene Olaya de Hernández”, cuando lo correcto es “Estado Civil: Soltero, Lugar de Nacimiento: 27-04-1912, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Hijo de Corina Ramírez López”, tal como se desprende de los documentos acompañados con la solicitud y por cuanto no hubo oposición alguna, esta acción es procedente y, así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En consecuencia, el acta de defunción No. 580 de fecha 31 de Julio de 1995, inserta por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano: PÉDRO RAFAEL HERDENES RAMÍREZ, queda rectificada en el sentido de que aparezca su “Estado Civil: Soltero, Lugar de Nacimiento: 27-04-1912, en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Hijo de Corina Ramírez López”, y no como erróneamente allí figura. Su estado civil: Viudo, Lugar de Nacimiento: Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: Islene Olaya de Hernández”. Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Registro Principal del Estado Carabobo, y ofíciese lo conducente lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL HERDENES RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.
DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA.
EL SECRETARIO.
ABG. GUILLEMRO A. SÁNCHEZ M.
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