REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

Vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado Gerardo Pacheco Vivas, quien actuó con el carácter acreditado en autos, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, quien aquí decide para resolver observa:
Que en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 12 de agosto de 2004, el promovente Gerardo Pacheco Vivas, en el numeral cuarto de dicho escrito señaló “... para cuya evacuación pido se comisione un Juzgado de Municipio de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo ...”; Seguidamente, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de las testimoniales promovidas en el numeral cuarto del escrito de pruebas antes referido, para lo cual, se libró despacho con oficio N° 1199; el cual fue debidamente presentado para su distribución el 10 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como consta al vuelto del folio 182, información ésta que fue verificada vía telefónica por quien aquí suscribe con el Juzgado antes citado el pasado jueves 20 de enero de 2005.
Consta folio 184, que la comisión le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 15 de septiembre de 2004, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos; actos éstos, declarados desiertos por el Tribunal comisionado por la falta de comparecencia de los testigos (folio185).
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, quien aquí suscribe considera que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio se observa que se ha cumplido con el debido proceso, pues consta en actas, que si bien es cierto no se identificó plenamente al Juzgado comisionado, también es cierto que la comisión fue presentada al Juzgado distribuidor, el que previo sorteo se lo asignó al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que, a juicio de quien aquí decide no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y menos aún, si no se ha vulnerado derecho alguno, ni menoscabado el derecho a la defensa del promovente, ni dejado de cumplir con el debido proceso.
En la presente causa lo que si consta en actas es la falta de impulso procesal del promovente al no presentar en la oportunidad legal a los testigos.
Por otro lado observa este juzgador, que nuestro legislador previó en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 202.-“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario....”

De la norma citada se desprende, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, a menos que una ley así lo acuerde, o que alguna causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario.
En la presente causa quedó claro que la parte promovente no impulsó la evacuación de las testimoniales que promovió; en tal virtud, no puede este Tribunal, reponer la causa al estado de librar nuevamente comisión para la evacuación de la testimoniales, como lo pretende el solicitante, pues la oportunidad procesal para evacuar pruebas ya precluyó; por tanto, no puede pretender el apoderado de la parte demandada, que se reponga la causa a etapas ya superadas con el sólo propósito de reaperturar los lapso ya precluidos y así poder corregir su falta; pues era su carga procesal presentar oportunamente los testigos.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada, y así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión. (FDO)Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (fdo) Abg. Guillermo A. Sanchez Secretario.