REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte de enero de dos mil cinco.
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2005, suscrita por la abogada HILDE HANSSEN MUNKER, quien actuó con el carácter acreditado en autos, en cuanto a lo peticionado para resolver se observa:
Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2004, la cual corre inserta del folio 160 al 181 ambos inclusive, no ordenó la notificación de las partes; en tal virtud, éstas estaban a derecho.
Asimismo consta en actas, que en dicha sentencia se declaró con lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa interpuesta, se revocó en todas sus partes la sentencia apelada y se condenó en costas.
Ahora bien, firme como quedó la decisión antes referida, tal como se desprende del auto inserto al folio 185, el Juzgado Superior que conoció en apelación, remitió la presente causa a este Tribunal.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se le dio entrada al expediente, tal como consta al folio 188.
Por otro lado se observa, que nuestro legislador previó en el artículo 358 encabezamiento y ordinal 4° lo siguiente:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (resaltado nuestro).
De la norma citada se desprende, que cuando se apela de la decisión de cuestiones previas, y ésta, es oída en ambos efectos, la oportunidad para contestar la demanda es dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez.
En la causa bajo estudió la apelación fue oída en ambos efectos, en tal virtud; el lapso para la contestación de la demanda, es el establecido en la norma supra citada, sin necesidad de providencia del juez.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí suscribe NIEGA lo peticionado por la coapoderada arriba identificada, y así se decide.
Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.
Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario.