REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de enero de Dos Mil Cinco.

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 19 de noviembre del 2.001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Vincezo Santucci Sablon titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.396.572, para lo cual se instó a la parte actora ha suministrar el nombre del Tribunal que se comisionaría para la práctica de la citación; así como también, a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas. Posteriormente en diligencia de fecha 28 de noviembre del 2.001 la apoderada de la parte actora solicitó que de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por auto de fecha 14 de diciembre del 2.001, se insto a la parte actora a consignar el nombre de otro Tribunal ya que los Tribunales Ejecutores no están facultados para practicar citaciones. En diligencia de fecha 7 de febrero del 2.002, la apoderada de la parte demandante solicitó que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se comisionara al Tribunal de los Municipios Rafael Rancel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo, de Betijoque, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por auto de fecha 8 de febrero del 2.002 se acordó remitir la correspondiente compulsa con oficio al Juzgado Comisionado. Por auto de fecha 26 de noviembre del 2.002 el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se recibió las resultas de la comisión constante de 13 folios útiles con oficio N° 3210-766, en la que se evidencia según nota del alguacil del ese tribunal comisionado, que el mismo se había trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada sin poder localizar a la parte demandada; tal y como se desprende del folio treinta (30). Por auto de fecha 14 de julio del 2.003 el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

Asimismo consta en actas, que la parte actora no ha impulsado nuevamente la citación de la parte demandada, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 07 de febrero del 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro mas Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal.(Fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. (Fdo)Secretario.