REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, diecinueve de enero de dos mil cinco.


194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ana Mireya Urbina López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.611.698, con domicilio procesal en el bloque 22, piso 2, N° 01-02, Los Teques, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Uglis Antonio Salavarria Castillo e Ingrid Lisset Ruiz Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 20.032 y 74.424 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “VILLA RIVERA”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 27 de octubre de 1999, bajo el N° 36, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre; en la persona de su presidenta Lizette Coromoto Duque López, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (Incidencia de Cuestiones Previas).

NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la ciudadana Lizette Coromoto Duque López, asistida por el abogado José Janer Díaz Martínez, contentivo de oposición de Cuestiones Previas en el que alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “ la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Alegó la ciudadana antes citada, que la aquí demandante con la acción incoada por cumplimiento de contrato, solicita que se cumpla con la cláusula cuarta de los contratos señalados en el escrito de demanda los cuales identificaron con las letras A1, B1, B2, B3 y B4, que corren agregados a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 11 de la presente causa, a fin de hacer cumplir la opción de compra de cinco acciones, presuntamente vendidas por la Asociación Civil villa Rivera; Que consta en las actas procesales que la actora consignó copia fotostática de la sentencia dictada por este Tribunal en el expediente 12607, por nulidad de Acta de Asamblea; que debido a que dicha decisión fue apelada oportunamente se encuentra en el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en espera de sentencia; Igualmente señala que tal como lo acepta la actora, élla, tenía conocimiento de la situación judicial de su representada, por lo que a su decir, existe incertidumbre jurídica sobre quién tiene legitimidad sobre dicha asociación; y como consecuencia de ello, la propiedad del terreno sobre el cual se desarrollará el proyecto urbanístico; además indica que en virtud de la decisión del Tribunal de la causa, las asociaciones civiles involucradas, debían abstenerse de realizar cualquier acto jurídico o acción judicial en defensa y protección de sus derechos; por lo que consideran que existe una condición suspensiva que impide resolver cualquier asunto planteado fuera del contexto por resolverse. Se formuló una serie de hipótesis y finalmente expuso que la actora tiene interés en la nulidad del Acta de Asamblea que se ventila en el expediente 12607, pues lo pretendido es defender los derechos que tienen los asociados a cada acción, para evitar que sean despojados del derecho a una vivienda digna; que por tal motivo, no puede la actora intentar acción alguna en procura del interés personal que prive sobre el interés colectivo; Por último solicitó, en nombre y representación de su patrocinada se abstenga el Tribunal de proseguir el presente juicio hasta tanto no se resuelva el juicio de nulidad de Acta de Asamblea llevado en el expediente 12607 antes citado.
Dentro de la oportunidad procesal la parte actora, mediante diligencia expuso que por cuanto se observaba que el escrito de Cuestiones Previas interpuesto por la parte demandada estaba dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y no a este Tribunal Tercero, se opone y solicita que el mismo, no sea tomado en cuenta, ni sea admitido por este Tribunal; que el error cometido por la parte demandada pudo ser subsanado como lo pauta el artículo 109 de la ley adjetiva; que al no haberlo hecho, este Tribunal no puede aceptar dicho escrito en los términos presentados, alegando jurisprudencia al respecto.
Seguidamente y a todo evento rechazó y contradijo la cuestión previa alegada, por las razones que expuso.
En la oportunidad procesal respectiva, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
MOTIVA
Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse como punto previo sobre la validez o no del escrito de cuestiones previas presentado.
Se observa de las actas procesales que efectivamente el escrito de Cuestiones Previas está dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, e igualmente consta de acuerdo con la nota de secretaría, que dicho escrito fue presentado por ante este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otro lado, observa quien aquí decide lo dispuesto en los artículo 26 y 49 de nuestra carta magna que son del siguiente tenor:
Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.....”.
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.....”.

De las normas supra citadas se desprende que el Estado a través de los órganos de administración de justicia, garantizaran el derecho a la defensa y al debido proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles; por ser éstos derechos inviolables.
En la causa bajo estudio, no se puede dudar que la parte demandada al presentar el escrito de Cuestiones Previas dentro del lapso legal, lo hizo para ejercer su derecho a la defensa, alegando en dicho escrito lo que consideró pertinente a su favor; y no puede este órgano jurisdiccional coártale tal derecho, por el error cometido en la designación del Tribunal; pues quedó claro, que al presentarlo por ante este Juzgado con la debida nota de secretaría de recibimiento del mismo, se subsanó el error del que adolecía; decidir lo contrario sería dilatar indebidamente el proceso y atenernos a formalismos inútiles, además, el fin de la presentación del escrito de Cuestiones Previas alcanzó el objeto para el cual estaba destinado, que no era otro, sino el de poner en conocimiento al Tribunal, de la presunta cuestión prejudicial alegada. En tal virtud, se tiene como valido el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada y así se decide.
Resuelto como quedó el punto previo anterior, se resolverá la cuestión prejudicial alegada.
Según criterios doctrinales la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; por lo cual, esta Cuestión Previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de merito, donde sí se paralizaría hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada; por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, está demostrada la existencia de un proceso pendiente, por nulidad de Actas de Asamblea, demanda ésta incoada por la aquí demandada y otros en contra de los promotores de la presunta Sociedad Civil “Villa Andina”; ya que estos últimos, con la celebración de las Asambleas objeto de nulidad, abolieron la Sociedad Civil “Villa Rivera”, tal como se desprende de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en la causa signada bajo el N° 12.607; la cual, se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta.
Se observa claramente del escrito libelar, que lo pretendido por la actora es el cumplimiento de los contratos de opción de compra que ésta suscribió con la Asociación Civil “Villa Rivera”; la cual, se encontraba representada por su presidenta ciudadana Lizette Coromoto Duque López; en tal virtud, aun cuando no existe identidad de partes en ambos juicios, por el sólo hecho de ser la aquí demandante miembro de la Asociación Civil “Villa Rivera”, y por cuanto es esta ultima la que debe responder por el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, a juicio de quien aquí decide, existe relación entre la causa signada con el N° 12.607; con la presente causa donde se invoca la cuestión prejudicial; situación esta por lo cual estima conveniente este Juzgador, declarar que existe la prejudicialidad alegada y debe producir los efectos procesales previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; Pues, la decisión por proferir el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial en la causa N° 12.607, incide directamente sobre el proceso aquí incoado; ya que de confirmarse la decisión apelada, sería la Asociación Civil “Villa Rivera” en la persona de su presidenta ciudadana Lizette Coromoto Duque López la obligada al cumplimiento aquí demandado, por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia.
Respecto a la solicitud hecha por la parte demandada de suspender el presente procedimiento hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta SE NIEGA; pues a juicio de este juzgador, no hay necesidad de suspender la causa en este estado, ya que la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 355 continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspendería si no se ha resuelto la cuestión que deba influir.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara CON LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

(FDO) El Juez Temporal. DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (FDO) El secretario. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.