REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUUDIIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dieciocho de enero de dos mil cuatro.

194° y 145°

De la revisión del presente expediente se constató que en fecha 29 de agosto de 2003, fue distribuida la solicitud de amparo constitucional, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003, fue admitida la presente acción de amparo intentada por el ciudadano Teo Gutiérrez Durango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.774; asimismo, se acordó en dicho auto notificar al solicitante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, corrigiera los defectos u omisiones de los que adolecía la acción interpuesta; advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso establecido, se le declararía inadmisible la presente acción de amparo. Igualmente, se acordó que por cuanto el solicitante no contaba con los servicios de un profesional del derecho siendo este un requisito indispensable para el acceso al órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de abogados, se nombró al ciudadano Jorge Wilfredo Chacón Montilla, como abogado asistente del solicitante; a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
En fecha 05 de septiembre de 2003, el ciudadano Teo Gutiérrez Durango, consignó escrito en dos folios útiles, en el que señaló nuevamente lo alegado con el escrito inicialmente presentado.
En fecha 08 de septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación que le fue firmado personalmente por el ciudadano Teo Gutiérrez Durango en esa misma fecha.
En fecha 09 de septiembre de 2003, el ciudadano Teo Gutiérrez Durango, consignó escrito en un folio útil.
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003, y en virtud de que no había sido posible la notificación del abogado Jorge Chacón Mantilla, se designó al ciudadano José Manuel Restrepo, como abogado defensor.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

De la norma supra citada se desprende que si el solicitante no corrige el defecto u omisión del que adolece la solicitud, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la notificación, será declarada inadmisible la acción.
En el caso bajo estudio, se observa que el alguacil de este Tribunal, diligenció el 08 de septiembre de 2003, informando haber dado cumplimiento con la notificación del solicitante (folio 7); por lo que el lapso de 48 horas otorgado para corregir la solicitud venció el 10 de septiembre de 2003, sin que conste en actas que el solicitante haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBIBLE el amparo interpuesto por el ciudadano Teo Gutiérrez Durango, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. (fdo) El Juez Temporal. DR. JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA. (FDO) EL SECRETARIO. ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.