REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inverfinca”, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 1-A, Segundo Trimestre, de fecha 05 de abril de 1.993, representada por su presidente ciudadano Luis Enrique Zambrano Navarro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Oswaldo de Jesús Zambrano Navarro, Diana Beatriz Carrero y Felix Reyes Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.464, 44.468 y 31.856 respectivamente.

DEMANDADA: Tihany Margarita Camacho Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.418, divorciada, domiciliada en la urbanización Altos de Paramillo, manzana 5, parcela 23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, debidamente asistida por el abogado Horts Alejandro Ferrero K., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004; por medio de la cual, declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “Inverfinca” C.A, contra la ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, la confección ficta de la demandada, y la resolución del contrato de arrendamiento con la respectiva condenatoria en costas.
De las actuaciones hechas por las partes en el presenta expediente se observa:
Que en fecha 03 de Junio de 2004, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO NAVARRO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERFINCA, C.A. debidamente asistido por los abogados OSWALDO DE JESÚS ZAMBRANO NAVARRO y DIANA BEATRIZ CARRERO, interpone demanda contra la ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento. En dicho escrito expone: Que con fundamento en lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima séptima del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, para que convenga o así sea condenada en: a) La resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; b) En el pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble sin contraprestación alguna; c) los intereses de mora devengados hasta el 16 de mayo de 2004, por la suma de trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 356.250,00), que corresponden al 1% diario por los cánones de arrendamiento vencidos, establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; y d) protestó las costas y costos del juicio.
La parte actora alegó, que celebró contrato de arrendamiento con la hoy demandada, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 07, tomo 47, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Altos de Paramillo, manzana 5, parcela 23, estipulando el canon mensual en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el cual comenzaba a regir a partir del 16 de mayo de 2003; expone igualmente, que la arrendataria no cumplió con las obligaciones pactadas en el referido contrato, y que desde el mes de noviembre de 2003 no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos; que por tal motivo, el 02 de febrero de 2004, la licenciada Nelly Zambrano gerente general de INVERFINCA, se trasladó al inmueble arrendado, notificando el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, el pago de los servicios pendientes, y la desocupación del inmueble, estableciendo como fecha definitiva e improrrogable el 16 de mayo de 2004, notificación que fue recibida y suscrita por la madre de la arrendataria. Asimismo alegó, que las posteriores gestiones de cobro realizadas fueron infructuosas, y que la arrendataria debía para el 31 de mayo de 2004, la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de alquiler, así como lo servicios de teléfono, luz y agua; por lo que nuevamente el 02 de mayo de 2004, la gerente general de INVERFINCA le dirigió notificación a la arrendataria, solicitándole el pago y la entrega del inmueble; la cual fue recibida y suscrita por el hijo de la arrendataria ciudadano Johan Briceño, quien manifestó que se la haría llegar a su mamá. Finalmente estimó la demanda en la suma de un millón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares, solicitó medida de secuestro y de embargo preventivo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, la demanda fue admitida por el Juzgado a-quo, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y para celebrar el acto conciliatorio acordado; con diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se homologara el convenimiento celebrado por las partes el día 11 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Segundo Especial de esta Circunscripción Judicial, que fue quien ejecutó la medida decretada; solicitó así mismo, se le diera el carácter de cosa juzgada y que se procediese a la ejecución forzosa; mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2004 la parte actora expuso que por cuanto el convenimiento celebrado había sido homologado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, solicitaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento voluntario; Con auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado a-quo se abstuvo de homologar lo solicitado por las razones que indicó. Seguidamente mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó que por cuanto la demandada no había dado contestación a la demanda, ni había promovido prueba alguna que le favoreciera, se dictara sentencia tomando en cuenta la confesión ficta de la demandada. En fecha 11 de octubre de 2004, el a-quo practicó el computo de los lapsos procesales para proferir la sentencia de fondo.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que declara la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento, resolvió el contrato de arrendamiento, condenó a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, a pagar la cantidad de un millon quinientos mil bolivares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y la suma de trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolivares (Bs. 356.250,00) por concepto de intereses de mora, ordenando la notificación a las partes ( Folios28 al 35).
En fecha 22 de octubre de 2004, la ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez debidamente asistida de abogado se da por notificada de la sentencia, y a todo evento apela de la misma.
El 26 de octubre de 2004, diligenció el alguacil del Juzgado a-quo informando haber dado cumplimiento con la notificación de la parte actora.
Con auto fechado 01 de noviembre de 2004, el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución ( Folios 41 y 42).
En fecha 18 de noviembre de 2004, es recibido por distribución en esta alzada expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por la apelación interpuesta por la parte demandada ( Folio44). En fecha 25 de noviembre de 2004, el abogado Félix Reyes mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien aquí suscribe (Folio 45); Con auto de fecha 17 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA


El Juez para decidir Observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2004; mediante la cual, se declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato de arrendamiento, resolvió el contrato de arrendamiento, condenó a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y la suma de trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 356.250,00) por concepto de intereses de mora, ordenando la notificación a las partes ( Folios28 al 35).
Consta en las actas procesales que el día 22 de julio de 2004, al momento de practicarse la medida decretada por el Juzgado a quo, la demandada ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, estuvo presente en la ejecución de la medida (folios 16 al 18 del cuaderno de medidas); asimismo consta a los folios 19 y 20 de dicho cuaderno, que la parte demandada, el 23 de julio de 2003, se presentó en el Juzgado Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, y celebró transacción con la parte actora. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citada tácitamente la parte demandada para la contestación de la demanda; y así se decide.
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, tal como lo acordó el Juzgado A quo en el auto de admisión. Sin embargo, se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 ejusdem, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, la pretensión del actor tiene asidero legal.
El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba; sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo; el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general, o especial que le permita conocer a cuál litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-
Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza; a quien le corresponde probar lo que en nuestro caso concreto, ni alegó ni probó algo que le favoreciera; por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos, crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada ciudadana Tihany MARGARITA CAMACHO JIMENEZ, ya identificada, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil “INVERFINCA” C. A., ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora en el petitorio, solicitó en el numeral 3) que se condene a la demandada a pagar los intereses de mora devengados hasta la fecha 16 de mayo de 2004, por un monto de trescientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 356.250,00), que corresponde al 1% diario por los cánones de arrendamiento vencidos, establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Respecto a los intereses de mora, el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 27: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministré el Banco Central de Venezuela.

De la norma citada se desprende, que los intereses moratorios no podrán ser superiores a la tasa promedio de las seis principales entidades financieras; en tal virtud, no podían las partes acordar en el contrato de arrendamiento suscrito, un interés de mora superior al antes indicado; pues aun y cuando, los contratos son ley entre las partes, éstos no pueden relajar normas de orden publico; y dado que, la norma antes citada es de orden publico, se tiene como nula la cláusula establecida en el numeral cuarto del contrato de arrendamiento celebrado por las partes y así se decide. En consecuencia, la jueza a quo no debió acordar el pago de los intereses moratorios, por ser contrarios al orden publico; por tal motivo, se niega la petición hecha por la parte actora respecto a los intereses moratorios.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.418, divorciada, domiciliada en la urbanización Altos de Paramillo, manzana 5, parcela 23 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO K, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERFINCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 1-A, Segundo Trimestre, de fecha 05 de abril de 1.993, representada por su presidente ciudadano Luis Enrique Zambrano Navarro, contra la ciudadana TIHANY MARGARITA CAMACHO JIMÉNEZ, por resolución de contrato de arrendamiento.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, el 11 de junio de 2003, anotado bajo el N° 07, tomo 47, el cual corre inserto en la presente causa del folio 4 al 6 ambos inclusive.
CUARTO: Se condena a la demandada ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, a hacer entrega a la demandante Sociedad Mercantil INVERFINCA, C. A., del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación, ubicada en la parcela 23, manzana 5 de la urbanización Altos de Paramillo de esta ciudad, totalmente desocupado de personas y cosas .
QUINTA: Se condena a la demandada ciudadana Tihany Margarita Camacho Jiménez, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERFINCA, C. A., la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble sin contraprestación alguna.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a las dos de la tarde (2:00 pm) de hoy, diecisiete de enero de dos mil cinco.

(FDO) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sanchez M.