JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º y 145º
SOLICITANTES: Jorge Eliecer Chacón Villamizar y Gloria Amparo Peñaranda de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.134.409 y V-8.992.536 respectivamente, casados y civilmente hábiles.
ABOGADOS ASISTENTES: Pedro Oswaldo Colina Hernández, Luzangel Gómez Castro y Martha Isabel Utrera Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.651, 104.736 y 101.439 en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
En fecha 11 de noviembre de 2004, fue admitida en este Tribunal la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos Jorge Eliecer Chacón Villamizar y Gloria Amparo Peñaranda de Chacón, asistido el primero por los abogados Pedro Oswaldo Colina Hernández y Luzangel Gómez Castro, y la segunda asistida por la abogada Martha Isabel Utrera Lugo, fundamentándola en lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil; acompañaron con la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 de fecha 29 de marzo de 1985, expedida por la Alcaldia del Municipio Bolívar Estado Táchira y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juez Temporal de este Despacho, abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 06 de diciembre de 2004, fue notificada la Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2004, mediante diligencia estampada por la abogada Yolanda Pernia de Santiago, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado
Táchira, manifestó que no tiene ningún tipo de objeción al presente juicio.
Vencido el tèrmino legal sin que la Fiscal XV del Ministerio Público, haya hecho oposición debe declararse con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges Jorge Eliecer Chacón Villamizar y Gloria Amparo Peñaranda de Chacón, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Alcaldia del Municipio Bolívar del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 10 de fecha 29 de marzo de 1985.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Alcaldia antes señalada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 10.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días de mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación._ El Juez Temporal, (fdo) Abg. José Ángel Doza Saavedra. El Secretario, (fdo) Abg. Guillermo A. Sanchez Muñoz.
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