REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de enero dos mil cinco.
194° y 145°
Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por la ciudadana MARIA FIDELIA PORRAS DE BASTARDO, debidamente asistida por el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, con la cual consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana VIRGINIA PORRAS, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 166.222, y quien figura en la presente causa como parte demandada, y mediante la cual solicitó la reposición de la causa, considera este sentenciador, que para decretar dicha reposición y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En la causa bajo estudio, se observa que la presente acción por prescripción adquisitiva fue interpuesta el 29 de agosto de 2003, en contra de la ciudadana Virginia Porras, y tal como consta en el acta de defunción inserta al folio 138, para la fecha de presentación de la demanda, dicha ciudadana tenía mas de trece años de fallecida, sin que la parte actora haya manifestado nada al respecto; lo que llevó a este Tribunal, a admitir la presente demanda.
Ahora bien; probado como está el deceso de la aquí demandada, es forzoso concluir que existe una causa legal que impide la prosecución de la causa; pues la misma es a todas luces inadmisible, ya que no se puede intentar una acción en contra de quien ya ha fallecido.
Por lo que considera éste juzgador que se vulneró el debido proceso al admitirse la presente acción.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es evidente que hubo violación al debido proceso, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, y de los actos consecutivos a éste, exceptuando la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, inserta al folio 137, y así se decide.
Notifíquese a la parte actora la presente decisión.
(FDO) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sanchez M.