REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, doce de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

Visto el escrito de fecha 06 de octubre de 2004, suscrita por el abogado MÁXIMO RIOS FERNANDEZ, quien actúa con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido considera este sentenciador, que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas debió indicar cual era su domicilio procesal; pues no se le podía tener como tal, la dirección que suministró la parte actora para la práctica de la citación, y menos aun, cuando consta en las actas procesales (folio 188), que la parte demandada al otorgar el poder apud acta manifestó estar domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y dado que, ni el Tribunal ni la parte actora están en la obligación de averiguar en qué sitio especifico de esta ciudad esta domiciliado el demandado, acertadamente el actor solicitó la notificación por carteles; la cual, fue acordada por este Tribunal para garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada. En tal virtud, se niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de mayo de 2004.
Respecto a la solicitud de reposición de la causa, quien aquí suscribe considera que para decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el articulo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso bajo estudio se observa que se ha cumplido con el debido proceso, pues la parte demandada fue citada personalmente y en la oportunidad legal interpuso cuestiones previas, en las que alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, lo cual fue resuelto por el Juzgado Superior que conoció del Recurso de regulación de competencia interpuesto, y decidió que este Tribunal debía seguir conociendo la causa; por lo que una vez recibida la decisión, se procedió a resolver la otra cuestión previa interpuesta, referente a la cuestión prejudicial alegada; y dado que, la decisión al respecto salió fuera de lapso se acordó notificar a las partes, lo cual se cumplió tal como se indicó anteriormente.
No encuentra este juzgador, violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de la parte demandada; lo que sí observa, es que mediante conductas contrarias al buen derecho, se ha dilatado el proceso, violentando de esta manera los derechos y garantías contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra máxima Ley de la Republica.
No puede pretender el apoderado de la parte demandada, que se reponga la causa a etapas ya superadas con el sólo propósito de reaperturar los lapso ya precluidos y así poder corregir su falta; pues una vez que le otorgaron poder apud acta, debió estar revisando el expediente para así ejercer oportunamente la defensa de su representado.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada, y así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.



(FDO) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sanchez M.