REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Doce (12) de enero de 2.005
194° y 145°
Previa revisión de la presente causa; mediante la cual el ciudadano Giovanny José Camacho Albarracín, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.893.597, solicita de conformidad al Artículo 185-A del Código Civil, la disolución de su vínculo conyugal existente con la ciudadana Isabel Del Carmen Andazol Alvarado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.968.390, se constató que la misma, fue admitida el 20 de marzo de 2.002; acordándose tanto la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como, la citación de la cónyuge según lo requerido en la solicitud, mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
Asimismo, consta en actas (folios 5 y 6) respectivamente, que con fecha 09-04-2.002, se libró tanto el exhorto anteriormente señalado, como, la respectiva notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público; sin que hasta la presente fecha, conste en actas las correspondientes resultas, ni impulso alguno por parte del solicitante para la continuación del procedimiento; incumpliendo con su deber procesal. Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución del caso.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal; es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que: A partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 20 de marzo de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio; constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal.
Abg. Guillermo A. Sánchez M.
Secretario.