REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once (11) de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

Previa revisión de la presente causa, se constató que por cuanto el 01-04-2.000, entró en vigencia la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, y en virtud que la Resolución N° 212, de fecha 04-04-2.000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 del 10 de abril del mismo año, atribuyó la competencia para conocer de las causas relativas al derecho de familia y el estado y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, a los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira; declarándose incompetente por la materia para seguir conociendo el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 08 de mayo de 2.000. Siendo recibida por este Juzgado, el 01-06-2.001; ordenándose su inventario y entrada.

Así mismo, consta en actas que la parte actora no ha impulsado la presente causa, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución de su solicitud.

En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal; es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que: A partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día primero de junio de 2.001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno para el respectivo impulso procesal. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio; constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. (fdo)Abg. José Ángel Doza Saavedra.
Juez Temporal. (fdo) Abg. Guillermo A. Sánchez M. Secretario.