REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 10 de enero de 2005.

194° y 145°

Visto el contenido de la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRAGO y JOSE BENIGNO BUITRAGO PEREZ, actuando con el carácter acreditado en autos y debidamente asistidos de abogado, en cuanto a lo solicitado quien aquí suscribe para resolver observa que la presente demanda de divorcio fue incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE BUITRAGO fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Resaltado nuestro.

Por otro lado, el artículo 173 del Código Civil Venezolano dispone:
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. Resaltado propio.

En la norma citada nuestro legislador previó en que casos es procedente la separación de bienes de la comunidad conyugal; y dejó claro que toda disolución y liquidación voluntaria no prevista en la norma supra citada, excepto lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, es nula.
En tal virtud, no pueden los cónyuges mediante una transacción pretender disolver y liquidar la comunidad de gananciales, si previamente no se ha disuelto el vínculo matrimonial. Aunado a ello, se observa que en la presente causa no se han celebrado los actos conciliatorios previstos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ni se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 132 ejusdem, relacionado con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Si bien es cierto nuestra carta magna prevé el articulado citado por lo solicitantes, los mismos, no pueden ser fundamento de violación del derecho al debido proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera este juzgador que la transacción celebrada por las partes, no puede ser homologada por cuanto la materia sobre la cual versa no es disponible en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 173 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, la transacción celebrada por los cónyuges mediante la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 es nula, y así se decide. En tal virtud, SE NIEGA la homologación solicitada.
Se insta a la parte actora a que impulse la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, continúese la presente causa.
(FDO) Abg. José Ángel Doza Saavedra. Juez Temporal. (FDO) Abg. Guillermo A. Sanchez M.