REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194° y 145°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARCO TULIO RIVERA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-192.071, de este domicio.

Parte Demandada: JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.627.371, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero de 2002 se admitió, previa distribución, demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva. En tal demanda la parte actora alega que en fecha 07 de noviembre de 2.000 facilitó al demandado la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) en calidad de préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el 07 de noviembre de 2.000, bajo el N°.75, Tomo 207 de los libros de autenticaciones, en el cual el deudor se obligó a pagar la suma dada en préstamo en el plazo de un (01) año contado a partir del 07 de noviembre de 2.000.
Que como quiera que el demandado no le ha pagado la suma dada en préstamo ni los intereses, reclama las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) por concepto de capital del préstamo.
B) La cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,00) por concepto de intereses vencidos.

CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha 01 de abril de 2.002 el Alguacil de este Tribunal informó sobre la citación personal practicada a la parte demandada. (folio).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El lapso para dar contestación a la demanda en esta causa transcurrió por tanto entre los días 02 de abril de 2002 y 03 de mayo de 2002, dentro del cual el demandado no formuló ninguna contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Luego de vencido el lapso para dar contestación a la demanda, se abrió el lapso probatorio, dentro del cual ninguna de las parte promovió pruebas.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

1.- Por cuanto el Tribunal observa que en el trámite de este proceso, la parte demandada en no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se avoca a verificar si están llenos los requisitos para declarar la confesión ficta del demandado.

2.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

3.- De la doctrina jurisprudencial antes citada se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho.
A) En el presente juicio, la pretensión es el pago de una suma de dinero dada en préstamo y los intereses convencionales que éste ha generado. A tal efecto se debe indicar lo siguiente:
El contrato de mutuo lo define el Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
La parte actora alega que entregó al demandado JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), la cual sería devuelta el lapso de un año contado a partir del 07 de noviembre de 2.002, razón por la cual reclama el pago de esa cantidad de dinero, hechos éstos que se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 1.735 del Código Civil.
En virtud de ese contrato de mutuo surge como obligación del mutuario (deudor) la siguiente:

Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.

Específicamente para los contratos de mutuos cuyo objeto es una suma de dinero, el Código Civil señala que la obligación del mutuario (deudor) es la restitución de la cantidad numérica expresada en el contrato, al señalar en el artículo 1.737 lo siguiente:

Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
...

En consecuencia la pretensión de restituir la suma dada en préstamo reclamada por el actor en esta causa, se encuentra tutela por las citadas disposiciones legales y por tanto tal pretensión no es contraria a derecho, y así se decide.
B) En cuanto a los intereses convencionales o compensatorios reclamados por el actor, el mismo Código Civil señala en su artículo 1.745 lo siguiente:

Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

En el presente caso, en el instrumento que contiene el préstamo se evidencia que efectivamente las partes convinieron que devengaría intereses, al señalar: “… en calidad de préstamo a interés del uno por ciento mensual (1%) …”, siendo tal estipulación válida conforme a la disposición legales antes señalada, razón por la cual la pretensión del actor de cobrar intereses por la suma dada en préstamo, se encuentra tutelada por el citado artículo 1.745 del Código Civil y por tanto la misma no es contraria a derecho, y así se decide.
4.-La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Como se indicó en la primera parte de esta sentencia, el demandado no produjo ninguna prueba, razón por la cual este Tribunal debe concluir que este último supuesto igualmente se ha verificado en esta causa.
Por tanto, al haberse comprobado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada en su contra, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ, plenamente identificado al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO RIVERA CHACÓN en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ, ambos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ, plenamente identificado al inicio de esta sentencia, a pagar al ciudadano MARCO TULIO RIVERA CHACÓN, las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00), por concepto de capital del préstamo.
2) La suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.080.000,00), por concepto de intereses correspectivos.
3) La suma de TRES MILLONES CIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.148.273,97) por concepto de intereses convencionales devengados desde el 18 de febrero de 2.002, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 17 de enero de 2.005, fecha de esta sentencia, los cuales han sido calculados por esta sentenciadora a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Conforme a lo solicitado por la parte actora en su libelo, se acuerda efectuar la corrección monetaria del capital demandado mediante una experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de esta sentencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSÉ IGNACIO VELASCO GÓMEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil cinco.

La Juez Provisoria,

Gladys Cañas Serrano.
La Secretaria,

Jocelynn Granados.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Joccelyn Granados.-