REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
Visto el escrito presentado por la abogada LOREDANA MORENO ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97462, apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda, para resolver el Tribunal observa:
• En fecha siete de junio de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18833, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 3.007.526, en contra de los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR Y GLORIA TIBISAY GARCIA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.154.156 y 10.174.529 respectivamente, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE CESION; se acordó para la citación de los demandados comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Cordoba del Estado Táchira, con sede en Rubio.
• En fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el abogado Miguel Angel Flores, solicitó por medio de diligencia desglose del documento que riela al folio 9. El cual fue negado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, por cuanto dicho documento es el Instrumento fundamental del presente juicio.
• En fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, se recibió del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, con oficio N° 3170-876, de fecha 20 de septiembre de 2004, la comisión, relacionada con la citación de los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA PEREZ.
• En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos FRANKLIN EVELIO RUIZ LABRADOR y GLORIA TIBISAY GARCIA PEREZ, asistidos por la abogada LOREDANA MORENO, presentaron escrito de contestación a la demanda.
• En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el abogado Miguel Angel Flores, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación a la demanda, en su oportunidad legal.
• En fecha primero de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada Loredana Moreno A.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada, solicita reposición de la causa por cuanto el inmueble objeto del presente juicio tiene interés directo la Nación, tal como se evidencia del contrato anexo al libelo de demanda, en el que entre otras cosas se especifica que FONDUR, es propietario del inmueble, y que la demandante no podía traspasar y ceder la posesión, ni derecho alguno sobre el inmueble sin la previa autorización de FONDUR, por lo que de conformidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación, en su Artículo 94, debió la demandante, y así acordarlo este Tribunal ordenar la Notificación del Procurador General de la República requisito indispensable para la procedencia de cualquier acción en la que tenga interés la Nación. Por lo que pide la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y así evitar la continuidad de un proceso viciado.
Revisado como ha sido el libelo de la demanda, se desprende que efectivamente existe documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Tomo 11, de fecha 14 de mayo de 2004, celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Autónomo, y la ciudadana AURORA MALDONADO, parte demandante en este proceso.
Ahora bien, el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación, establece:
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.”
Así mismo establece el Artículo 96 de la misma Ley lo siguiente:
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Por lo que éste Tribunal en conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo las formas procesales establecidas por el legislador Tribunal “... La doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; Por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “... no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao C.A.). ----------------------
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El Derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. (sentencia Nº RC-0372 de la Sala de Casación Civil del 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. En el juicio de Victor Manuel Lozada Morales contra C.N.A. de Seguros La Previsora, expediente Nº 01095); este Tribunal con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil estima conveniente ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la procuraduría General de la República, por cuanto el bien inmueble es propiedad de FONDUR, y así mismo se ordena suspender el juicio por el lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación.
Con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. --------------------------------- Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de Ana Sanoja y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379). -------------------------------------------------
En consecuencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, ordenando suspender el juicio por el lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrán por notificado; en consecuencia se anula todo lo actuado a partir del folio 15 del expediente; así mismo visto que en el presente caso tiene interés directo FONDUR, quien es un Organismo público, se ordena notificar con copia certificada del libelo y del auto de admisión.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.