REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28362, apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES, LITZA YURAIMA SANDOVAL REYES Y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, por Acción Mero Declarativa.
En fecha tres de mayo de dos mil cuatro, el Alguacil de este despacho, informó al Tribunal que no contactó en forma personal con el ciudadano Miguel Angel Chacón Guerrero.
En fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, la abogada Aurora Rojas de Castro, solicitó la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de junio de dos mil cuatro, este Tribunal acordó agregar a los autos de este expediente la página 22 del Diario Los Andes, de fecha 18 de junio de 2004, y la página 3-A, del Diario La Nación, en el que aparece publicado la citación del demandado, los cuales fueron consignados por la parte demandante. (folios 39 al 43).
En fecha ocho de julio de dos mil cuatro, la Secretaria de este Despacho, fijó el cartel de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON GUERRERO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de agosto de dos mil cuatro, la abogada Aurora Rojas de Castro, solicitó se le nombre defensor Ad-litem al demandado. (folio 46).
A los folios 47 al 53, ambos inclusive, constan actuaciones relacionadas con el nombramiento de la defensor ad-litem.
Al folio 54, el ciudadano JUAN ANDELFO SANDOVAL REYES, hizo revocatoria del Poder a la abogada Aurora Rojas de Castro.
En fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON, confirió poder apud acta al abogado JOSE JANER DIAZ M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44307.
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el abogado José Janer Diaz, presentó escrito de cuestiones previas, contemplado en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.
En fecha quince de octubre de dos mil cuatro, la ciudadana LITZA YURAIMA CHACON REYES, confirió poder apud-acta a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO. (Folio 62).
En fecha quince de octubre de dos mil cuatro, la abogada de la parte demandante, presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
A los folios 70 al 72, consta diligencias realizadas por la abogada de la parte demandante, en la que solicita pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa, prevista en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega el apoderado de la parte demandada, que de la lectura del poder autenticado y mediante un ligero análisis, concluye que el poder otorgado a la profesional del derecho fue otorgado para tres fines específico: Para que procediera a declarar ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes un inmueble. E igualmente quedó facultada para que administrara la segunda planta del inmueble la cual fue construida con dinero de su propio peculio; y la representación judicial para un caso especifico como consecuencia de la facultad que precede.
Que de lo anterior se concluye que existe una contradicción total entre las facultades específicas otorgadas a la representación judicial de la parte actora en el poder autenticado con respecto a la subrogación de la acción intentada en este juicio que dista de ser un juicio de Desalojo Inmobiliario mal llamado en el cuestionado poder “Desocupación del inmueble”, el cual debe tramitarse de conformidad con el Título IV, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado por carecer de facultad o mandato la abogada Aurora Rojas, ya que con las actuaciones está violando el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una norma de orden público.
La parte demandante, en su escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, alega que el poder que le firmaron los demandantes, en fecha 04 de abril de 2003,bajo el N° 88, Tomo 48, de los Libros llevados por la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de San Critóbal, le fue revocado en los primeros días del mes de septiembre de 2004, por los ciudadanos Juan Andelfo Sandoval Reyes y Neida Esmar Chacón Reyes, pero tácitamente le fue revocado como a los dos meses de otorgado, por la ciudadana Neida Esmar Chacon, y es por eso que en el libelo de la demanda hizo la observación, que no actúa en nombre de ella, por haberse ido para Caracas, pues ella le pidió que no la mencionara para nada, y que así lo hizo. Alega que para evitar errores que se puedan presentar en el juicio con el ya cuestionado poder, sus poderdantes LITZA YURAIMA CHACON REYES, MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES, MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, le concedieron poder apud-acta, en el expediente y autenticado, respectivamente para que de continuidad al proceso que se esta gestando en este Tribunal bajo el N° 30813, que en tal sentido anexa el poder autenticado en dos folios útiles, dejando así subsanado el error que se haya podido presentar con el poder otorgado por sus representantes. Aduce que ratifica en nombre de sus mandantes el libelo de demanda y todas las demás actuaciones a que haya lugar y que constan en el expediente.
Opuesta como ha sido la cuestión previa, referente al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue presentada en tiempo hábil y no fue subsanada en el lapso de cinco días, que tenía la parte demandante para hacerlo, pero de las actas se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2004, los ciudadanos MARIA CONSOLACION SANDOVAL REYES Y MIGUEL ALEXANDER CHACON REYES, otorgaron poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, el cual quedó debidamente notariado ante la Notaria Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 29, Tomo 70, aún cuando no se puede tomar como una subsanación dentro del lapso. A todas luces debe quien juzga valorar el poder presentado y por cuanto se observa que el mismo cumple con las formalidades de Ley, por lo que esta Juzgadora declara suficiente el poder consignado en fecha 15 de octubre de 2004, para poder actuar en el presente juicio, y por lo tanto se declara debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y declara valido el poder consignado por la demandante y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA referente al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia válido el poder presentado por la Abogada Aurora Rojas de Castro, para actuar en juicio.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ S.
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.

Zulay A.